Artículo 5.- Arbitraje internacional

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas50-57
50
García Ascencios2013:413-414
En el citado artículo en resumen se puede observar el poder del estado en su imperio de
la ley, por el cual logra tener preminencia sobre las controversias que se puedan dar en
los contratos realizados con nacionales domiciliados y así como extranjeros no
domiciliados en el país.
Así también, los alcances del poder someter al Arbitraje Internacional controversias de
índole de actividades financieras, razón por la cual nuestra Republica de Perú está sujeta
a varios convenios internacionales en donde pone de manifiesto la responsabilidad de
promocionar y salvaguardar la inversión del capital extranjero.
Artículo 5.- Arbitraje internacional.
1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese
convenio, sus domicilios en Estados diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste,
está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación
más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes
domiciliadas en el Perú.

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