Artículo 49.- Reconsideración

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas298-300
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imperium, esto es, del uso de la fuerza, como sería el caso de un secuestro (que implica
desposesión física de los bienes sobre los que recae la medida), etc. Es claro que no cabe
siquiera la posibilidad de otorgar facultades de ejecución a los árbitros, pues el ejercicio
de la fuerza compete al Estado de manera exclusiva y excluyente, por lo que será el Poder
Judicial, quien debe intervenir de manera complementaria y prestar el auxilio necesario
para ejecutar la medida.
Cabe señalar que lo mencionado anteriormente, es aplicable en la misma manera a los
arbitrajes que se siguen con la LGA, como aquellos que se tramitarán bajo el D. Leg. Nº
1071, pues es consustancial al arbitraje su limitación en cuanto a las facultades de
imperium, reservadas al Estado. Finalmente, debemos indicar que el límite de la
actividad judicial en los casos de ejecución de medidas cautelares, está determinado por
el rol complementario que asume, en estos casos, el Poder Judicial, según el cual su
intervención únicamente tendrá como propósito, prestar el auxilio del imperium
necesario para ejecutar la decisión arbitral; no se requiere, por ende, el traslado previo
a la otra parte, debiéndose proceder directamente a la ejecución, sin que quepa la
posibilidad de pronunciarse sobre el contenido lo que implica: la legalidad o justicia
de la medida, ni mucho menos, de conceder algún tipo de impugnación”.
ARRARTE, Ana maría (2008) Revista Peruana de Arbitraje. Apuntes sobre las medidas
cautelares en el sistema Peruano. Pp.134-139. En Revista Peruana de Arbitraje Nª7
(Consulta 25 de julio del 2016) (http://www.peruarbitraje.org/4_2.html)
Artículo 49.- Reconsideración.
1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a
iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente
motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral
aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la
reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la
decisión.
2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no suspende la ejecución de la
decisión.
Conforme lo dispone el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobada mediante Ley Nº 27444, el Recurso de Reconsideración se interpondrá

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