Artículo 1430

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas439-460

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1430.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Sumario:

1. Antecedentes de este artículo.
2. Reseña histórica.
3. Concepto de pacto comisorio.
4. Naturaleza jurídica y efectos del pacto comisorio.
5. Contenido del pacto comisorio.
6. Posible bilateralidad de los efectos del pacto.
7. Causal del incumplimiento.
8. Importancia del incumplimiento.
9. Cumplimiento de la parte interesada.
10. Opción de la parte fiel.
11. La declaración de valerse de la resolución.
12. Efectos de la declaración.
13. Oposición del deudor.
14. Daños y perjuicios.
15. Constitución en mora.
16. Renuncia a la resolución.
17. El plazo esencial.

1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO

La Ponencia original no contenía ninguna disposición relativa a la cláusula resolutoria expresa.

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En la primera Ponencia sustitutoria se trata el tema, pero referido a la condición resolutoria expresa, en el artículo 37 que decía así:

Artículo 37.- La condición resolutoria expresamente pactada no requiere declaración judicial.

Recién en el artículo 35 de la segunda Ponencia sustitutoria se empieza a tratar el tema de la cláusula resolutoria expresa, utilizándose el siguiente texto:

Artículo 35.- Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelve en caso que cualquiera de las partes no cumpla la obligación a su cargo.

La resolución operará de pleno derecho y no requiere declaración judicial.

El mismo texto se repitió en el artículo 77 de la tercera, cuarta y quinta Ponencias sustitutorias.

En el artículo 77 del Anteproyecto se puntualizó que la obligación debía ser establecida con precisión.

Igual redacción se conservó en el artículo 1453 del primer Proyecto y en el artículo 1394 del segundo Proyecto.

Puede observarse que la importante modificación consistente en establecer que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria sólo se introdujo al redactar el texto definitivo del artículo 1430 del Código civil.

2. RESEÑA HISTÓRICA

La moderna cláusula resolutoria expresa encuentra su origen histórico en la denominada lex commisoria del Derecho romano, aplicable primeramente al contrato de compraventa y después a los contratos innominados con contenido do ut des, do ut facias, facio ut des y facio ut facias, que era una cláusula en virtud de la cual se estipulaba expresamente que, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra parte podía declarar resuelto ipso jure el contrato1. Sin embargo, el emperador Constantino prohibió su inclusión en el contrato de prenda.

Posteriormente el Derecho canónico hizo extensiva la lex commisoria, con el nombre de “cláusula comisoria”, a todos los contratos por considerar que ello se ajustaba al principio de la buena fe, de tal manera que, poco a poco, llegó a considerarse que no era necesario pactarla expresamente, sino que debía considerarse implícita o sobreentendida en todos los contratos

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bilaterales, al extremo que, por influencia de DOMAT y POTHIER, el Código

Napoleón ha tratado la cláusula comisoria en la sección consagrada a las condiciones y ha establecido en su artículo 1.184 que: “La condición resolutoria está sobreentenida siempre en los contratos sinalagmáticos (...)”2,

pasando de allí a la mayoría de las legislaciones contemporáneas.

Parecería, pues, que atribuyéndose a la cláusula resolutoria el carácter de condición resolutoria implícita en todos los contratos bilaterales, resultaría innecesario estipular la cláusula resolutoria expresa, desde que el mismo efecto se obtenía con la sola celebración del contrato bilateral, por lo cual la cláusula estaría condenada a desaparecer en el Derecho moderno.

Sin embargo, dice OSPINA3, “esto no ocurrió así, porque al convertirse la mencionada condición resolutoria tácita en una verdadera acción resolutoria, implicaba siempre la intervención de los jueces para el pronunciamiento de la resolución del contrato, al paso que la lex commisoria romana, equiparada a cualquier condición lícita, producía el mismo efecto general de éstas, o sea, la resolución ipso acto o ipso jure, prescindiendo de tal intervención judicial y de las consiguientes demoras y perjuicios del acreedor insatisfecho, para quien era y es más ventajoso decidir por sí mismo si persevera o no en el contrato incumplido por su contraparte”.

De esta manera, la antigua lex commisoria ha readquirido actualidad a través de la cláusula resolutoria expresa, llamada también pacto comisorio, regulada como institución autónoma por, entre otras legislaciones, el artículo 1456 del Código civil italiano y el tercer párrafo del artículo 1204 del Código civil argentino, que han servido de verdaderas fuentes del artículo 1430 de nuestro Código civil.

Debe destacarse que estas disposiciones, con gran acierto, han previsto que la resolución de pleno derecho no se produce automáticamente por razón del incumplimiento, sino sólo cuando la parte fiel declare a la infiel que quiere valerse de la cláusula resolutoria, o sea que la resolución depende de la voluntad de la parte fiel, evitando así el peligro, ya advertido por RIPERT y BOULANGER4, de dejar a la parte infiel el derecho de resolver el contrato también por su voluntad.

3. CONCEPTO DE PACTO COMISORIO

Se utiliza ex profeso en este rubro la expresión “pacto comisorio” para destacar que es la que técnicamente corresponde a la cláusula resolutoria expresa, pero reconociendo que, debido al uso, en mi opinión equivocado, que ha dado a esta expresión la doctrina argentina, se ha difundido el parecer que el pacto comisorio puede ser tanto tácito (la

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resolución por incumplimiento de que trata el artículo 1428 de nuestro Código civil) como expreso (la cláusula resolutoria expresa contemplada en el artículo 1430 del mismo Código). En realidad, para el sistema jurídico peruano las expresiones “pacto comisorio” y “cláusula resolutoria expresa” son equivalentes.

Desde esta óptica, el pacto comisorio es una cláusula (entendida en el sentido de estipulación) del contrato recíproco en virtud de la cual se conviene que el contrato queda resuelto cuando una o cualquiera de las partes no ejecuta determinada prestación a su cargo. Empero, la resolución es ineficaz (no produce efecto) en tanto la parte fiel no pone en conocimiento de la infiel que desea hacer efectiva la resolución, caso en el cual ésta opera de pleno derecho. En otras palabras, como dice MICCIO5, la cláusula cuyo incumplimiento resuelve el contrato no opera ipso jure, pero queda a disposición del acreedor valerse de ella o no a su placer, aunque, como veremos más adelante, esta opinión de MICCIO hay que tomarla con ciertas reservas.

Puede observarse que entre la resolución por incumplimiento y la cláusula resolutoria expresa existen las siguientes diferencias:

a) La resolución por incumplimiento requiere que la parte fiel, ante el incumplimiento por la parte infiel de la prestación a su cargo, opte por solicitar la resolución del contrato (o mejor dicho de la relación jurídica obligacional creada por el contrato). En cambio, tratándose de la cláusula resolutoria expresa, la opción por la resolución es adoptada por la parte fiel en el momento en que la hace valer.

b) La resolución por incumplimiento tiene lugar cuando el juez establece que, por haber faltado la parte infiel al cumplimiento de su prestación, procede la resolución del contrato. En el caso de la cláusula resolutoria expresa, la resolución se produce por el mero hecho del incumplimiento por la parte infiel de la prestación a su cargo, aun cuando sólo cobra eficacia cuando la parte fiel invoca la resolución.

c) La resolución por incumplimiento se ventila en la vía judicial, mien-tras que la cláusula resolutoria expresa da lugar a que la resolución opere de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial.

4. NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DEL PACTO COMISORIO

Según la doctrina italiana6, la cláusula resolutoria expresa es un pacto tipificado por la ley (artículo 1456 del Código civil italiano, equi-

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valente al artículo 1430 de nuestro Código), en el sentido que el pacto, para producir efecto, debe contener los elementos previstos en ella.

A esto hay que agregar que la cláusula resolutoria es un elemento accidental del contrato, esto es, que sea necesario pactarla para que exista, a diferencia de la resolución por incumplimiento que es un elemento natural de todos los contratos recíprocos, de tal manera que procede su ejercicio aunque no haya sido estipulada, salvo que se haya renunciado a ella.

Para que el pacto comisorio produzca efectos se requieren dos presupuestos: el incumplimiento previsto en el pacto; y la comunicación cursada por la parte fiel a la infiel de querer valerse de la resolución.

Es necesario precisar los efectos de la cláusula resolutoria. Sostiene BARBERO7, comentando el artículo 1456 del Código civil italiano, que “el incumplimiento, como tal, no despliega por sí el efecto resolutorio, sino que deja subsistir siempre la facultad de opción, en la otra parte, entre el cumplimiento y la resolución, facultad que sólo desaparece con la efectiva elección hecha por medio de la declaración de servirse de la cláusula”, agregando que el efecto resolutorio está propiamente ligado a esa declaración, que sustituye a la sentencia, pero no constituye condición, sino es más bien una condictio juris de la eficacia de la cláusula.

Surge la duda, al leer este comentario, si el incumplimiento, como tal...

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