Artículo 1412
Autor | Manuel de la Puente y Lavalle |
Cargo del Autor | Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú |
Páginas | 151-154 |
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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad re- querida. Sumario: 1. Antecedentes de este artículo. 2. Facultad para compelerse recíprocamente a llenar la formalidad.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
El primer antecedente de este artículo es el artículo 92 de la segunda Ponencia sustitutoria, que decía así:
Artículo 92.- Si por razones de conveniencia o por mandato de la ley debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no re-vista la formalidad a que se refiere el artículo, las partes que han celebrado el contrato pueden compelerse recíprocamente.
Esta redacción se mantuvo en el artículo 58 de la tercera y cuarta Ponencias sustitutorias. En la quinta Ponencia sustitutoria se agregó al final del artículo 58 las palabras “a llenar la formalidad requerida”, texto que fue conservado en el artículo 58 del Anteproyecto y en el artículo 1432 del primer Proyecto, precisándose en este último que la referencia era al inciso 4 del artículo 1388.
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152 EL CONTRATO EN GENERAL
En el artículo 1377 se modificó ligeramente la redacción, quedando con la siguiente:
Artículo 1377.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
En el artículo 1412 del Código civil se agregó solamente la palabra “solemne” después de “forma”.
2. FACULTAD PARA COMPELERSE RECÍPROCAMENTE A LLENAR LA FORMALIDAD
El artículo 1412 del Código civil de 1984 se inspira en el artículo 1340 del Código civil de 1936, que decía así:
Artículo 1340.- Si la ley exige el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial, las partes que han celebrado el contrato pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La doctrina nacional no se percató inicialmente que existía un problema según se tratara de la forma ad solemnitatem o de la forma ad probationem, pues consideraba que la situación era idéntica en ambos casos1. Posteriormente, por obra de CASTAÑEDA2y de AMICO3...
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