Artículo 36.- Idioma del arbitraje

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas222-228
222
b) Chile
Ley Num. 19.971 Sobre Arbitraje Comercial Internacional
Articulo 20.- (Capítulo V, sustanciación de las actuaciones arbitrales).
c) España
Ley 60/ 2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Articulo 26.- (Titulo V. de la Sustanciación de las actuaciones arbitrales).
d) Paraguay
Ley No 1.879 de Arbitraje y Mediación
Articulo 23.- (Capitulo V. Sustanciación de las actuaciones arbitrales)”.
Bañuelos 2010:260,261
Artículo 36.- Idioma del arbitraje.
1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse
en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral determinará el
idioma o los idiomas del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en
el acuerdo de las partes o en la decisión del tribunal arbitral se haya previsto algo
distinto, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes,
en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones del tribunal
arbitral.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción,
cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada en idioma
distinto al del arbitraje, salvo oposición de alguna de las partes.
Al respecto de este articulo Vidal Ramírez nos ilustra: “El convenio arbitral puede prever
el idioma del arbitraje e incluso, los idiomas que alternativamente pueden utilizarse. Si
no existe acuerdo de las partes puede el Tribunal Arbitral precisar el idioma en el que
se desarrollara el proceso y con el que se realizaran las actuaciones arbitrales.
La determinación del idioma implica que los escritos sean presentados en el idioma que
ha sido acordado por las partes o dispuesto por el Tribunal, en cuyo caso las pruebas
documentarias deberán ser presentadas con su correspondiente traducción. Las partes
quedan obligadas a expresarse en el idioma establecido para el arbitraje, pudiendo

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