Artículo 29.- Procedimiento de recusación

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas182-187
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impedimento o excusación. Los impedimentos están establecidos por la ley para asegurar
la imparcialidad del árbitro y ofrecer así garantía a los administrados y litigantes (…)
La recusación es una excepción mediante la cual una parte rechaza tener por juez a uno
o varios de los miembros del tribunal arbitral. Encuentra su origen en una circunstancia
personal que conduce a una parte solicitar que el árbitro sea desapoderado de sus
funciones en el diferendo. La recusaciones la facultad reconocida a las partes durante el
desarrollo de un proceso para cuestionar la idoneidad de quien o quienes tengan a su
cargo la resolución del conflicto, sin embargo, esa facultad permite a las partes
dispensar los motivos de recusación que conocieren y en tal caso no procederá
recusación o impugnación del laudo por dichos motivos.
La recusación puede ser ubicado bajo los siguientes supuestos, que se trate del
cuestionamiento al único árbitro, al árbitro ad hoc, a uno de los miembros del colegiado,
al presidente del colegiado, y a todos los miembros del colegiado.
Ledesma 2009: 82, 83, 84,85
Artículo 29.- Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de árbitros o
someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.
2. A falta de acuerdo o de reglamento arbitral aplicable, se aplicarán las siguientes
reglas:
a. La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causal que la motiva,
justificando debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos
correspondientes.
b. El árbitro recusado y la otra parte podrán manifestar lo que estimen conveniente
dentro de los diez (10) días siguientes de notificados con la recusación.
c. Si la otra parte conviene en la recusación o el árbitro renuncia, se procederá al
nombramiento del árbitro sustituto en la misma forma en que correspondía nombrar
al árbitro recusado, salvo que exista nombrado un árbitro suplente.

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