Artículo 25.- Nombramiento por las Cámaras de Comercio

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas160-164
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partes hayan acordado un procedimiento para constituir el tribunal arbitral y alguien
incumpla con su deber de designar, entrara en juego el artículo 1427.IV, en cuyo caso
cualquier de las partes podrá solicitar al juez que "tome las medidas necesarias, a menos
que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para
conseguirlo". La redacción anterior puede invitar interpretaciones equivocas. Dicha
facultad del juez busca suplir la deficiencia de la parte que debería designar al árbitro
en cuestión. Esta es una medida de último recurso por lo que, en caso de que el acuerdo
de las partes o las reglas aplicables establezcan un régimen distinto, aplicará este último.
Lo anterior es lo que se quiso desear al establecer "a menos que en el acuerdo sobre el
procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo”. Esta es una
disposición imperativa de la cual las partes no puedan pactar en contrario. El motivo es
claro: busca evitar un impasse que impedirá la consecución del procedimiento o
premiara conducta ilícita.” (El subrayado es nuestro)
Gonzáles 2011: 421
En España, el incumplimiento de la designación permite que sea el Juez quien opte por
tomar las medidas necesarias para que el procedimiento arbitral siga. El autor señala que
esta es una norma imperativa ya que las partes no pueden pactar en contrario, sin embargo
si las partes decidieron acordar algo distinto y está señalado en el convenio se tendrá que
verificar eso primero antes que el Juez aplique lo que considera necesario.
Somos de la idea de que cada normativa establece diferentes salidas, todas ellas con la
finalidad de que el procedimiento arbitral siga.
Por último, en el caso peruano una vez verificado el incumplimiento se podrá aplicar lo
que señala el artículo 23 inciso d), “Si en cualquiera de los supuestos anteriores no se
llegue a nombrar uno o más árbitros, el nombramiento será efectuado, a solicitud de
cualquiera de las partes, por la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o del lugar
de celebración del convenio arbitral, cuando no se hubiese pactado el lugar del arbitraje.
De no existir una Cámara de Comercio en dichos lugares, el nombramiento
corresponderá a la Cámara de Comercio de la localidad más cercana.”
Artículo 25.- Nombramiento por las Cámaras de Comercio.

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