Artículo 1464

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas213-220
213
MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1464.- El estipulante puede revocar o modificar el derecho del
tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los
artículos 1458 y 1459.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Facultad de revocación.
3. Facultad de modificación.
4. Límite de la facultad de revocación y modificación.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
El artículo 96 de la Ponencia original tenía la redacción siguiente:
Artículo 96.- El estipulante puede revocar el contrato a favor de tercero
en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los
artículos 90 y 92.
Esta redacción, variando la numeración de los artículos referidos,
se conservó en el artículo 102 de la primera Ponencia sustitutoria, en el
artículo 101 de la segunda Ponencia sustitutoria y en el artículo 102 de la
tercera y cuarta Ponencias sustitutorias.
En el artículo 102 de la quinta Ponencia sustitutoria se expresó que
el estipulante podía revocar o modificar el contrato, lo que se conservó
en el artículo 102 del Anteproyecto.
En el artículo 1486 del primer Proyecto se cambió la frase “contrato a
favor de tercero” por “derecho del tercero”, redacción que se repitió en el
artículo 1427 del segundo Proyecto y en el artículo 1464 del Código civil.

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