Artículo 1452

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas93-95
93
MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1452.- En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere
el artículo 1447 fuera inútil para el lesionado, por no ser posible que el deman-
dado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.
Sumario:
1. Inutilidad de la acción rescisoria.
1. INUTILIDAD DE LA ACCIÓN RESCISORIA
Este artículo no tiene antecedentes en el proceso de elaboración del
Código civil de 1984.
Su propósito evidente es que el lesionado, ante el riesgo evidente
de no poder obtener que, por efecto de la rescisión, ambas partes deban
restituirse sus respectivas prestaciones por no serle posible al lesionante
devolver la prestación que ha recibido, disponga de una acción sustitu-
toria orientada al reajuste de la prestación a su cargo.
Aparentemente es difícil de comprender el fundamento teórico de
la solución planteada por el artículo 1452 del Código civil.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1316 del mismo Código, la
obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputa-
ble al deudor. Consecuentemente, si la imposibailidad del lesionante de
devolver la prestación recibida obedece a causa no imputable a él, téc-
nicamente no está obligado a nada, ni siquiera al pago de daños y
perjuicios. (artículo 1317). ¿Por qué, entonces, se concede al lesionado

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR