Artículo 1447

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas53-63
53
MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE
Artículo 1447.- La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse
cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el
contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción
resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apre-
miante del otro.- Procede también en los contratos aleatorios, cuando se
produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propios de ellos.
Sumario:
1. Antecedentes de este artículo.
2. Acción contra la lesión.
3. Desproporción entre las prestaciones.
1. ANTECEDENTES DE ESTE ARTÍCULO
Por las razones expuestas en la introducción de este Título IX, el
tema de la lesión sólo es tratado a partir del primer Proyecto, cuyos artí-
culos 1470 y 1471 tenían la siguiente redacción:
Artículo 1470.- La sola desproporción evidente que exista entre la pres-
tación y la contraprestación al momento de la celebración del contrato
no autoriza su invalidación.
Empero, si la desproporción evidente resultara del abuso consciente por
la parte que se beneficia con ella como consecuencia del estado de nece-
sidad en que se encuentra la otra parte o de su inexperiencia, puede esta
última demandar la rescisión del contrato por lesión.

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