Decreto Legislativo Nº 299. Considera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes

Lima, 26 de Julio de 1984

POR CUANTO:

El Congreso de la República , al amparo de lo dispuesto en el Artículo 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo, mediante Ley Nº 23850, la facultad de dictar Decretos Legislativos, entre la que se encuentra comprendida legislar sobre arrendamiento financiero.Con la opinión favorable, de la Comisión Bicameral Especial a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Nº 23850.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

CAPÍTULO I Del arrendamiento financiero Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1

Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

ARTÍCULO 2

Cuando la locadora esté domiciliada en el país debe necesariamente ser una empresa bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, o cualquier otra empresa registrada en el Registro, a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, de empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702 y sus normas modificatorias, o autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para operar de acuerdo a Ley.

ARTÍCULO 3

Las obligaciones y derechos de la locadora y de la arrendataria, y por tanto la vigencia del contrato, se inician desde el momento que la locadora efectúe el desembolso parcial o total para la adquisición de los bienes indicados por la arrendataria o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes a la arrendataria o al momento de la formalización del contrato en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 8, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 4

Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendra la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.

ARTÍCULO 5

El contrato de arrendamiento financiero otorga a la arrendataria el derecho al uso de los bienes en lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el mismo.

Es derecho irrenunciable de la arrendataria señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato.

La locadora no responde por los vicios y daños de los bienes correspondiendo a la arrendataria el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor.

ARTÍCULO 6

Los bienes materia de arrendamiento financiero deben ser cubiertos mediante pólizas de seguro contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.

La arrendataria es responsable, frente a cualquier persona por daños personales o materiales producidos mientras que el bien se encuentre en su posesión, uso, disfrute u operación, incluyendo, pero sin limitarse, a responsabilidades civiles, penales y administrativas.

ARTÍCULO 7

El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo.

La opción de compra de la arrendataria tendrá obligatoriamente validez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual. El ejercicio de la opción no podrá surtir sus efectos antes de la fecha pactada contractualmente. Este plazo no está sometido a las limitaciones del derecho común.

Son válidos los pactos en los que la arrendataria instruye a la locadora a ejercer la opción de compra por cuenta suya.

En caso la arrendataria haya cumplido con pagar a la locadora el importe de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, incluyendo el importe de la Opción de Compra, la locadora transferirá la propiedad de los bienes a favor de la arrendataria, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero. Tratándose de bienes constituidos por unidades vehiculares o bienes que cuenten con registro propio, dicha transferencia se formalizará mediante instrumentos públicos protocolares de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado.

ARTÍCULO 8

El contrato de arrendamiento financiero se formalizará por cualquier medio físico, digital o electrónico que deje constancia de la voluntad de las partes, con la debida autenticación de los contratantes, mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes. La inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el Registro correspondiente que forma parte de la SUNARP es facultativa.

ARTÍCULO 9

Las cuotas periódicas a abonarse por la arrendataria podrán ser pactadas en moneda nacional o en moneda extranjera y ser fijas o variables y reajustables.

Sin perjuicio de los correspondientes intereses, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de cuotas. La falta de pago de dos o más cuotas consecutivas, o el retraso de pago en más de dos meses, facultará a la locadora, a rescindir el contrato.

ARTÍCULO 10

El contrato de arrendamiento financiero, formalizado en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8, tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y la recuperación de los bienes en caso de resolución del contrato, se tramitarán con arreglo a las normas del proceso de ejecución, regulado en el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 11

Los bienes dados en arrendamiento financiero no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario o la locadora.

El juez o la autoridad administrativa deben dejar sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del contrato de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se liberen los bienes y éstos sean entregados a la locadora.

ARTÍCULO 12

Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato. La locadora podrá exigir la referida restitución del bien, ante el Juez de Paz Letrado y/o ante el Notario de su libre elección de cualquier distrito dentro de la provincia donde se encuentra el domicilio de la locadora.

ARTÍCULO 13

La arrendataria gozará para todos los efectos de sus relaciones contractuales o de actos administrativos, de los derechos y obligaciones como si tuviera la condición de propietario de los bienes materia del contrato, excepto en lo referente a la disposición o enajenación definitiva y/o constitución de gravámenes sobre los mismos.

Por ello bajo responsabilidad, ninguna autoridad, sea de gobierno nacional, gobierno regional o gobierno local, o que correspondan a funciones de gobierno y ejerzan jurisdicción sobre cualquier persona o materia en cuestión, podrá denegar y/o limitar a la arrendataria cualquier solicitud, reclamo o algún medio impugnatorio relacionado a los bienes materia del contrato; para su acreditación de arrendataria bastará con la presentación del contrato de arrendamiento financiero respectivo.

ARTÍCULO 14

Para financiar sus operaciones de arrendamiento financiero, las locadoras tendrán acceso a los fondos promocionales establecidos o que establezcan en el futuro el Banco Central de Reserva del Perú o cualquier otra institución de crédito, así como las líneas de intermediación actuales o futuras, provenientes de instituciones financieras del país o del exterior. Para ellos, el arrendatario deberá cumplir con los requisitos para ser caificado como beneficiario de esos fondos, salvo el relativo al denominado aporte propio, que de ser exigible, deberá ser financiado por la locadora.

ARTÍCULO 15

Las entidades del Sector Público, y las empresas a que hace referencia el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 216, para suscribir un contrato de arrendamiento financiero, en calidad de arrendatarias, deberán previamente cumplimiento a los mismos requisitos y aprobaciones exigidos a dichas entidades y empresas para la adquisición de bienes a que se refiere la operación.

CAPÍTULO II Del regimen tributario Artículos 16 a 30
ARTÍCULO 16

En caso que la arrendataria goce de un régimen especial de degravación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación o exoneración, total o parcial, de derechos de importación y otros tributos a la importación y/o adquisición local, incluyéndo el Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo u otros que los sustituyan, tal régimen especial será aplicable a los bienes que importe o adquiera localmente la locadora y que estén destinados al uso por la arrendataria. No se perderán dichos beneficios, cuando la locadora transfiera los bienes a la arrendataria o los venda o dé en arrendamiento financiero a cualquier otra empresa que goce de igual o mayor grado de desgravación o exoneración, o cuando los transfiera a terceros luego de 5 años de su adquisición. En caso que el adquiriente o arrendatario goce de menor grado de beneficio fiscal y la transferencia tuviera lugar antes de transcurrido dicho plazo, la locadora deberá pagar los tributos que resulten por la diferencia, más los recargos o intereses de ley.

ARTÍCULO 17

Los ingresos derivados del arrendamiento financiero de bienes cuya adquisición no ha estado afecta al Impuesto General a las Ventas no resultarán gravados con dicho tributo.

Tampoco están gravados con Impuesto General a las Ventas, los ingresos derivados de contratos de arrendamiento financiero de bienes utilizados por la arrendataria exclusivamente para la producción de bienes cuya venta no esté gravada con el Impuesto General a las Ventas, o a la prestación de servicios desgravados de dicho tributo.

En caso que el bien objeto de arrendamiento financiero sea utilizado en operaciones gravadas y no gravadas o para la producción simultánea de bienes cuya venta está gravada y desgravada del Impuesto General a las Ventas, el crédito tributario se aplicará de acuerdo a las normas pertinentes.

ARTÍCULO 18

Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que éste reúna las siguientes características:

  1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

  2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

  3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.

  4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.

Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el arrendatario deberá rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes.

En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

ARTÍCULO 19

Para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria.

Los gastos de reparación, mantenimiento y seguros, son igualmente deducibles para la arrendataria en el ejercicio gravable en que se devenguen.

ARTÍCULO 20

La arendataria que se beneficie con un Programa de Reinversión aprobado, podrá cumplirlo total o parcialmente mediante arrendamiento financiero, a cuyo efecto, el monto de la reinversión será el precio pagado por la locadora al adquirir el bien, gozando la arrendataria del beneficio tributario que conceden las normas legales de reinversión, en el momento de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento financiero.

Este beneficio se perderá si la arrendataria no ejerce la opción de compra, en cuyo caso deberá abonar el impuesto, moras e intereses correspondientes.

Los Programas de Reinversión podrán ejecutarse mediante la aplicación de utilidades de la propia empresa, de terceros, o mediante arrendamiento financiero. En ningún caso el beneficio tributario podrá utilizarse en forma superpuesta.

ARTÍCULO 21

La locadora puede emitir, previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Bonos de Arrendamiento Financiero, nominativos o al portador, destinados al financiamiento de operaciones de arrendamiento financiero. Tales bonos quedan regulados exclusivamente por las normas del presente Decreto Legislativo.

La escritura pública de emisión de Bonos podrá consignar las características de las operaciones a ser financiadas , la descripción de los bienes objeto de las mismas y la afectación específica de éstos en garantía de la emisión, en su caso.

Dichos Bonos podrán tener rendimiento fijo o variable, incluyendo la posibilidad de participar en los resultados de la entidad emisora. Podrán ser emitidos bajo la par y ser inscritos en la Bolsa de Valores y deberán ser a plazo no menor de 3 años.

Los intereses que devenguen y/o el reajuste de capital están exonerados del Impuesto a la Renta. El interés y/o el reajuste de capital no excederá el limite máximo fijado por el Banco Central de Reserva del Perú para operaciones pasivas.

El pago por participación en los resultados de la entidad emisora en su caso, será gasto deducible para la locadora e ingreso gravado para el bonista

ARTÍCULO 22

Si la arrendataria contara con un Programa de Reinversión de utilidades debidamente aprobado, la locadora podrá financiar la adquisición de los bienes incluídos en dicho Programa, mediante la emisión de"Bonos de Arrendamiento Financiero para la Reinversión", que otorga el beneficio de crédito tributario contra el Impuesto a la Renta en favor del adquirente primario.Para efectos del porcentaje máximo reinvertible y el índice de selectividad, serán de aplicación los correspondientes a la arrendataria titular del Programa de Reinversión, quedando sujeta la inversión a las normas generales de reinversión y al Programa correspondiente. La locadora deberá emitir la Constancia de Reinversión para la utilización del crédito tributario.

Las inversiones en dichos Bonos podrán efectuarse hasta 5 días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio gravable respecto del cual se va ha utilizar el crédito.

ARTÍCULO 23

Los Bonos a que se refiere el Artículo anterior deberán consignar, en la escritura de emisión, las características de la operación ha ser financiada, la descripción de los bienes y la afectación específica de éstos en garantía de la emisión. Será exigible en la misma escritura, la intervención de la arrendataria. No podrán ser emitidos bajo la par y serán libremente transferibles.

Las demás características y condiciones de emisión se regularán por lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25

En el caso de arrendamiento financiero de bienes, comprendidos en la Ley Nº 23557, celebrado con locadoras no domiciliadas en el país, también regirá el régimen tributario a que se refiere el Artículo anterior, siempre que los arrendatarios estén dedicados a la actividad agraria, los bienes se utilicen en el cumplimiento de dicha actividad y también cumplan con inscribir los contratos respectivos en el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 26

Sustitúyase el inciso b) del Numeral 1 del Apéndice V del Decreto Legislativo Nº 190, por el siguiente texto:

b) Las operaciones realizadas entre Bancos o Instituciones Financieras y Crediticias, así como entre ellas y las empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros para celebrar Arrendamientos Financieros.

ARTÍCULO 27

En todos los casos en que la locadora adquiera de una empresa un bien, para luego entregárselo a ella misma en arrendamiento financiero, dicha transferencia está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo en su caso.

ARTÍCULO 28

El régimen tributario establecido en el presente Decreto Legislativo es permanente. Las exoneracines otorgadas rigen hasta el 31 de Diciembre de 1990.

ARTÍCULO 29

Derógase el Decreto Legislativo Nº 212, sus normas reglamentarias y complementarias, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 30

El presente Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- El régimen legal previsto en el Capítulo I del presente Decreto Legislativo rige para los contratos de Arrendamiento Financiero celebrados con anterioridad a su vigencia.

SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA. - El régimen previsto por el Artículo 17 del presente Decreto Legislativo rige inclusive para los contratos celebrados antes de su vigencia, sin que ningún caso pueda dar origen a la devolución de impuesto ya pagados.

TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- El régimen de depreciación de los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados, con anterioridad al presente Decreto Legislativo no podrá ser modificado

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Lima, 26 de Julio de 1984

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República

JOSE BENAVIDES MUÑOZ

Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.

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