Sobre una arquitectura frágil: la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en el contexto de los derechos humanos

AutorKaren Engle
Páginas157-194
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Sobre una arquitectura frágil: la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas en el contexto de los derechos humanos*
K E
En septiembre de 2007, después de más de dos décadas de trabajo
preparatorio y muchos pasos en falso, la Asamblea General de las Naciones
Unidas adoptó la Declaración de las Naciones Unidas Derechos de los Pue-
blos Indígenas (DNUDPI)1. El documento ha sido elogiado por muchos
debido a su entendimiento y expansión de los derechos colectivos, el derecho
a la cultura y a la autodeterminación. Sin embargo, por más progresista que
la declaración pueda parecer a cierto nivel, también contiene sacricios
signicativos. Inserto en ella hay serias limitaciones a los propios derechos
que se enorgullece de contener.
En este artículo, utilizo la declaración y la defensa de los derechos indí-
genas de manera más general para considerar la relación entre los derechos
indígenas y el derecho internacional de los derechos humanos. Para ello,
describo el desarrollo de los movimientos que han abogado por ambos,
con especial atención en sus puntos de convergencia y divergencia y en la
medida en que cada uno ha inuenciado al otro.
* Estudio revisado del Artículo originalmente publicado en inglés: “On Fragile Archi-
tecture: e UN Declaration on the Rights of Indigenous Peoples in the Context
of Human Rights”, en e European Journal of International Law, Vol. 22, N° 1,
pp. 141-163, 2011. Traducción de Yohannaliz Vega Auqui.
1 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
GA Res. N° 61/295, 13 de septiembre de 2007 (DNUDPI). 129 países votaron a
favor, 4 se opusieron y 11 se abstuvieron.
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KAREN ENGLE
Alguna vez escépticos del derecho internacional de los derechos hu-
manos, los defensores de los derechos indígenas comenzaron a articular sus
reivindicaciones en términos de derechos humanos, particularmente en el
derecho humano a la cultura a partir de la decada de 1980s y 1990s. He
argumentado antes que, incluso antes de la aprobación de la DNUDPI, el
movimiento internacional de los derechos indígenas había logrado en gran
medida el reconocimiento de los derechos culturales de los pueblos indígenas
dentro de diversos instrumentos internacionales y regionales y a través de me-
canismos judiciales y cuasijudiciales en instituciones a nivel internacional y
regional2. Estos éxitos, sin embargo, resultaron de una serie de compromisos
a lo largo del camino y en gran medida desplazaron o postergaron muchas
de las cuestiones que inicialmente motivaron gran parte de la defensa:
cuestiones de dependencia económica, discriminación estructural y falta
de autonomía indígena. En otras palabras, las victorias han traído consigo
(a menudo, de modo involuntario) limitaciones y desventajas, que en gran
medida he identicado sobre la reicación de la cultura indígena, junto con
el rechazo de las reivindicaciones de autodeterminación y la aceptación de
un marco de derechos culturales por las instituciones internacionales. Este
derecho a la cultura, a veces para los individuos y a veces para los grupos,
encaja muy cómodamente con —y tal vez incluso fue facilitado por— los
modelos de desarrollo neoliberal.
La DNUDPI ofrece un ejemplo contemporáneo tanto de las alianzas
como de las tensiones que surgieron del uso del marco de derecho a la cultura
para la defensa indígena. Yo diría que, por un lado, la DNUDPI desafía
o al menos empuja el paradigma liberal de derechos humanos al referirse
explícitamente al derecho a la autodeterminación, abarcando los derechos
colectivos y expresando una comprensión de la interrelación entre derecho al
patrimonio, a la tierra y al desarrollo. Por otro lado, representa la continuidad
del poder y la persistencia del paradigma del derecho internacional de los
derechos humanos que evita formas más robustas de autodeterminación
indígena3 y privilegia los derechos civiles y políticos individuales. En este
2 Véase ENGLE, K., e Elusive Promise of Indigenous Development, Duke University
Press, Durham and London , 2010.
3 Por “formas fuertes” me reero tanto a modelos de autodeterminación externa como
a formas de autodeterminación que proporcionan una autonomía signicativa para
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SOBRE UNA ARQUITECTURA FRÁGIL
sentido, sostengo que la DNUDPI signica tanto una posible expansión
como una continua limitación de los derechos humanos y la perpetuación
de ciertos sesgos, incluyendo la sugerencia de que los derechos culturales
particularmente en su forma colectiva están fuera del dominio de los
derechos humanos.
Comenzaré examinando los antecedentes y la redacción de la DNUDPI
con el propósito de, posteriormente, situarlos en el contexto más amplio del
discurso sobre los derechos humanos a nales del siglo  y principios del
. Me centraré aquí en algunos de los límites de los derechos indígenas
que se añadieron a la declaración entre 2006 y su aprobación en 2007, en
particular, en las limitaciones al derecho a la autodeterminación y a los
derechos colectivos, incluidas las formas colectivas del derecho a la cultura.
Argumentaré que si bien la declaración ha signicado grandes avances en
las esferas de la protección del patrimonio cultural, los derechos a la tierra
y el desarrollo, lo hace de una manera que potencialmente menoscabada
su compromiso nal de soberanía y en una forma individualista y liberal
de ver los derechos humanos. Analizo los debates contemporáneos sobre
la DNUDPI con cierto detalle porque ofrecen una perspectiva a través de
la cual se pueden ver las diferencias legales y teóricas sobre las promesas,
límites y amenazas de los modelos de autodeterminación y de derechos
humanos que se propusieron y desplegaron a lo largo de los años para em-
poderar a individuos y grupos indígenas. La aprobación e interpretación de
la DNUDPI brindan una oportunidad para que sus defensores consideren
de nuevo los sesgos estructurales y los puntos ciegos que han motivado las
demandas de los pueblos indígenas sobre en palabras de Nancy Fraser
reconocimiento y redistribución4.
Posteriormente, contextualizaré las limitaciones contenidas en la
DNUDPI explorando dos momentos jurídicos y discursivos distintos sobre
la aplicabilidad de los derechos humanos a los grupos indígenas: primero, el
los grupos indígenas frente al Estado. Espero distinguir estos modelos, el que no se
basa en conceptos de derechos humanos, del derecho humano a la autodetermina-
ción que se ha reconocido más ampliamente para los pueblos indígenas, incluyendo
el reconocido en la UNDRIP.
4 FRASER, Nancy, “From Redistribution to Recognition? Dilemmas of Justice in a
‘Post-Socialist’ Age”, en New Left Review, N° 212, 1995, p. 69.

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