Apuntes sobre la tutela de condena (Treinta y cinco años después)

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas295-317
Apuntes sobre
la tutela de condena*
(Treinta y cinco años después)
SUMARIO: 1. Premisas recapitulatorias.— 2. Los derechos y las obliga-
ciones objeto de la condena.— 3. La doble función de la condena. 3.1. La
condena con función represiva. 3. 2. La condena así llamada inhibitoria con
función preventiva.— 4. El plus de la sentencia de condena respecto a la
mera declaración.— 5. Complejidad estructural y funcional de la tutela de
condena.— 6. Las medidas coercitivas. 6.1. Los diversos modelos y las medi-
das coercitivas típicas. 6.2. El art. 614 bis y sus problemas interpretativos.
1. Con la expresión tutela de condena se entiende no sólo la
tutela jurisdiccional destinada no sólo a declarar la existencia de
una pretensión y de la correspondiente obligación, sino también
a asegurar que la obligación sea actuada en la realidad concreta.
La sentencia de condena es el proveimiento el cual, más allá
de la declaración (que si está contenida en una sentencia no más
recurrible, tiene la aptitud de cosa juzgada, según el art. 2909 del
Código Civil) contiene también el refuerzo de la orden de cumplir
la obligación correspondiente a la pretensión declarada.
Sobre el plano estructural, la condena puede tener como
objeto sea el cumplimiento de obligaciones ya violadas, sea el
cumplimiento de obligaciones todavía no violadas (de las cuales
se tiene una amenaza es el acto de violación se está dando).
Correspondientemente, sobre el plano funcional la condena
puede estar destinada, a través del pasado, a eliminar los efectos
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* Traducción de Christian Delgado Suárez.
ANDREA PROTO PISANI
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Colección Proceso, Derecho y Sociedad
de la violación ya acontecida o, en lugar de ello, a impedir que la
violación sea verificada o continuada.
Esta complejidad estructural y funcional debe lidiar con la
naturaleza de la obligación, cumplimiento el cual debe ser re-
forzado con el proveimiento de condena; y por lo tanto se debe
distinguir que la obligación sea susceptible de ser actuada a través
de la técnica subrogatoria de la ejecución forzada (en el cual un
tercero sustituye al obligado con el objetivo de hacer obtener al
titular de la pretensión los bienes sobre los cuales tiene derecho)
o, en vez de ello, la obligación sea susceptible de ser actuada sólo
y únicamente por el obligado y por lo tanto el refuerzo de la orden
judicial de cumplir consista, solamente, en la así llamada medida
coercitiva (esto es, en la amenaza puesta al obligado de un mal
mayor de aquel que significaría cumplir espontáneamente con
la obligación), con el objetivo de presionar psicológicamente al
obligato para que cumpla espontáneamente (tamen coactus volui).
2. Agotada esta premisa recapitulatoria, antes de proceder al
necesario análisis, se imponen algunos esclarecimientos concep-
tuales importantes.
2.1. El primero concierne a la relación entre derecho sus-
tancial y proceso. Como he evidenciado en otra sede, nuestro
ordenamiento, como todos los ordenamientos contemporáneos,
son inspirados por el principio de la máxima instrumentalidad
del proceso respecto al derecho sustancial, máxima instrumen-
talidad expresada claramente en el principio chiovendiano según
el cual el proceso debe dar a quien tiene un derecho todo aquello
y exactamente ello que está previsto por el derecho sustancial.
Tanto deriva del nuestro ordenamiento de la lectura sistemática
de los arts. 24, 1 par. y 3, 2 par. de la Constitución, de lo que se
deduce, unívocamente, el principio de la efectividad de la tutela
jurisdiccional de los derechos.
Para evitar peligrosos equívocos es importante decir que estos
principios pueden encontrar y, concretamente, encontrar límites;

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