DECRETO SUPREMO N° 003-2008-MINAM - Aprueban Estándares de Calidad Ambiental para Aire

Fecha de publicación22 Agosto 2008
Fecha de disposición22 Agosto 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 22 de agosto de 2008
378462
Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el
Ministro de Agricultura y la Ministra de Justicia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Agricultura
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
241991-4
AMBIENTE
Aprueban Estándares de Calidad
Ambiental para Aire
DECRETO SUPREMO
Nº 003-2008-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22 del artículo de la Constitución
Política del Perú establece que toda persona tiene
derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo de su vida;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley
Nº 28611- Ley General del Ambiente, establece que
toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un
ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno
desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva
gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus
componentes, asegurando particularmente la salud de las
personas en forma individual y colectiva, la conservación de
la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013 se aprobó la
Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio
del Ambiente, señalándose su ámbito de competencia
sectorial y regulándose su estructura orgánica y funciones,
estableciendo el literal d) de su artículo 7º como función
específ‌i ca elaborar los Estándares de Calidad Ambiental
(ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), debiéndose
aprobar mediante Decreto Supremo;
Que, los ECA se ref‌i eren a valores que no representen
riesgo signif‌i cativo para la salud de las personas ni al
ambiente, siendo que el concepto de valor guía de la calidad
del aire, desarrollado por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), se ref‌i ere al valor de la concentración de los
contaminantes en el aire por debajo del cual la exposición
no representa un riesgo signif‌i cativo para la salud;
Que, el numeral 33.2 del Artículo 33º de la Ley Nº 28611,
establece que la Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de
elaboración de los ECA, LMP y otros estándares o parámetros
para el control y la protección ambiental debe tomar en cuenta
los establecidos por la Organización Mundial de la Salud o las
entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de
los temas ambientales;
Que, asimismo, el numeral 33.4 del Artículo 33º de la
mencionada Ley, establece que en el proceso de revisión
de los parámetros de contaminación ambiental, con la
f‌i nalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se
aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes
progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;
Que, de acuerdo a lo establecido en el Cronograma de
Priorizaciones para la aprobación progresiva de ECA y LMP,
aprobado por Decreto de Consejo Directivo del Consejo
Nacional del Ambiente Nº 029-2006-CONAM/CD, se elaboró la
propuesta de los ECA a aprobarse, tomando en consideración
las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud
y la opinión de los sectores involucrados;
Que, de conformidad con lo previsto en el Decreto
Supremo Nº 033-2007-PCM se han llevado a cabo los
procesos de Consulta Pública aprobados por Resoluciones
Presidenciales Nºs 036 y 038-2008-CONAM/PCD,
así como los talleres de coordinación interinstitucional
realizados los días 24 de abril, 21 de mayo y 4 de agosto
del presente año, por lo que se recibió la opinión de los
Ministerios de Salud, Producción, Vivienda y Construcción,
Transportes y Comunicaciones y Energía y Minas; todos
los Gobiernos Regionales; diversas Municipalidades y
representantes de la sociedad civil, bajo el proceso de
consulta pública;
Que la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Supremo Nº 074-2001-PCM, mediante el cual se aprobó el
Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental
del Aire, establece que el valor del estándar nacional de
calidad ambiental del aire de Dióxido de Azufre (SO2), para
veinticuatro horas debe ser revisado en el período que se
requiera, de detectarse que tienen un impacto negativo sobre
la salud en base a estudios y evaluaciones continuas;
Que, tomando en consideración las nuevas evidencias
halladas por la Organización Mundial de la Salud, resulta
necesario aprobar nuevos Estándares de Calidad
Ambiental de Aire para el Dióxido Azufre, los mismos
que entrarán en vigencia a partir del primero de enero
del 2009, así como establecer Estándares Ambientales
de Calidad de Aire para Benceno, Hidrocarburos Totales,
Material Particulado con diámetro menor a 2,5 micras e
Hidrógeno Sulfurado;
De conformidad con lo establecido en Ley Nº 28611-
Ley General del Ambiente y el Decreto Legislativo Nº 1013
que aprobó la Ley de Creación, Organización y Funciones
del Ministerio del Ambiente;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación de Estándares de Calidad
Ambiental para Aire
Aprobar los Estándares de Calidad Ambiental para Aire
que se encuentran contenidos en el Anexo I del presente
Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Normas complementarias
El Ministerio del Ambiente dictará las normas para la
implementación de los Estándares de Calidad Ambiental
para Aire y para la correspondiente adecuación de los
Límites Máximos Permisibles.
Artículo 3º.- Vigencia de Estándares de Calidad
Ambiental para Aire establecidos para el dióxido de
azufre
Los Estándares de Calidad Ambiental para Aire
establecidos para el Dióxido de Azufre en el Decreto
Supremo Nº 074-2001-PCM mantienen su vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2008.
Conforme a lo establecido en el Anexo I del presente
Decreto Supremo, los nuevos Estándares de Calidad
Ambiental establecidos para el Dióxido de Azufre entrarán
en vigencia a partir del primero de enero del 2009.
Artículo 4º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de agosto del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente
ANEXO 1
TABLA 1
ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL PARA
EL DIÓXIDO DE AZUFRE SO2
Parámetro Periodo Valor
µg/m3Vigencia Formato Método de
análisis
Dióxido de azufre
(SO2)
24 horas 80 1 de Enero de
2009 Media
aritmética
Fluorescencia UV
(método
automático)
24 horas 20 1 de enero del
2014
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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