Aproximación al régimen jurídico de la independencia judicial en el Perú

AutorFernando Castañeda Portocarrero
Páginas53-61
Aproximación al régimen jurídico
de
la
independencia
judicial
en
el Perú
Fernando
Castañeda
Portocarrero
1
Abogado.
Miembro
de/Instituto
Peruano
de
Estudios Procesales.
Profesor
Contratado
de
Derecho
Procesal
en
la Facultad
de
Derecho
de
la Pontificia
Universidad
Católica del Perú.
«Si
el
jue·1.
es
jurídicamente
independiente
es
porque
-;e
le
quiere
hacer
totalmente
dependiente
de
la
ley,
o
más
ex
del
ordenamientojurídicocn
su totalidad>)
fumr
Luis
Rcqucjo
Pax('s,
«jurisdicción e Independencia judicial"
SUMARIO:
l.
Introducción.
2.
Carácter
instrumental
y
proyección
de
la
independencia
judicial.
3. La
independencia
judicial
como
valor
constitucionalmente
reconocido
y
su
inclusión
en
los
textos
internacionales.
4.
Algunos
aspectos
que
en
la
actualidad
podrían
menoscabar
la
independencia
de
jueces
y
juezas.
4.1.
Independencia
judicial
externa.
4.2.
Independencia
judicial
interna.
5. A
modo
de
reflexión
final.
l.
Introducción
En las
últimas
décadas
hemos
sido
testigos
de
la
inestabilidad
democrática
de
nuestro
país,
la falta
de
participación
ciudadana
en
la
toma
de
decisiones
al
interior
de
las
instituciones
públicas
y la
severa
crisis
de
credibilidad
de
los
poderes
del
Estado.
Con
certeza,
más
que
paliativos
al
problema,
se
necesitan
cambios
profundos
en
el
dise1'io y
funcionamiento
de
Jos
órganos
ligados
al
sistema
de
impartición
de
justicia.
Bajo
la
premisa
anterior,
se
ha
pensado
acertadamente
que
el
fortalecimiento
de
la
independencia
judicial
es
uno
de
los
factores
centrales
en
todo proceso
de
refonna
del sistema
de
justiciac. La independencia
en
el ejercicio
de
función
jurisdiccional
no
es
un
privilegio
de
jueces y juezas,
es una necesidad
que
se
impone
a la luz
de
Jo
que
ha
venido
ocurriendo
en
nuestra
historia republicana,
concretamente,
cada
gobierno
de
turno
ha
tenido
ante la provocadora tentación
de
utilizar
al
poder
judicial como
instmmento
de
sus
fines.
Por ejemplo, a inicios del proceso
de
reforma
del Poder Judicial
emprendido
a fines del
año
1995,
se identificaron como principales retos la existencia
de
órganos jurisdiccionales con
una
excesiva carga
de
procesos y procedimientos, desconocimiento del
universo
de
la carga procesal, carencia
de
personal,
bajas
remuneraciones,
procesos
obsoletos,
despachos
judiciales
inadecuados
y
autoridades
judiciales con poco conocimiento sobre aspectos
de
manejo gerencial. Frente a la situación descrita, las
autoridades
de
aquella
época
adoptaron
como
principales
medidas
de
reforma
la
redistribución
de
la
carga
procesal,
la
creación
de
órganos
jurisdiccionales especializados,
la
introducción
de
un
nuevo
modelo
de
despacho
judicial, la creación
de
Módulos
Básicos
de
Justicia, la construcción
de
salas
de
juzgamiento
en
algunos
centros
penitenciarios,
entre
otras
medidas
1.
A
pesar
de
estos
objetivos
administrativos
y
de
infraestmctura,
durante
el proceso
de
reforma
1995-
2000 éstas actividades
no
eran
Jo
prioritario,
constituían
aspectos
secundarios
en
relación
al
objetivo central:
subordinar
el
sistema
de
justicia
al
poder
político,
debilitar
ostensiblemente
su
independencia. Es
por
esta
razón
que
se emitió
un
conjunto
de
leyes
que
permitieron
el
funcionamiento
de
Comisiones
Ejecutivas.¡, la
equiparación
entre
magistrados
titulares
y
provisionales, la utilización
del
órgano
de
control
interno como
ente
de
inteligencia y persecución
de
magistrados
independientes
o el traslado
indebido
de
jueces a otras instancias,
por
presiones del
poder
político
5.
En la
década
actual
los
ataques
contra
la
independencia
judicial
no
han
cesado.
El
Tribunal
Constitucional,
mediante
sentencia
de
fecha
29
de
marzo de
2006
declaró la inconstitucionalidad de una
serie
de
artículos de la Ley
Ley
de
organización,
funciones
y
competencia
de
la
jurisdicción
especializada
en
materia penal, militar, policial,
pues
afectaban la
autonomía
e
independencia
del
Poder
Judicial y Ministerio Público".
Comisionado
en
la
Adjuntía
para
Asuntos
Constitucionales
de
la Defensoría del Pueblo.
2 Recomiendo al respecto revisar:
l'
ÁSARA, Luis (compilador). «En busca de
una
justicia distinta. Experiencias
de
reforma
en
América
Latina». Lima: Consorcio Justicia Viva, 2004.
3 ORTIZ
DE
CEVALLOS, Gabriel y Pierina POLLAROLO (eds). «Reforma del
Poder
Judicial>>.
Enero 2000.
pp.
13-14.
4
Mediante
L.ey
26546,
promulgada
el21
de
noviembre
de
1995, se estableció
que
la
Comisión
Ejecutiva del
Poder
Judicial
asumiría
las funciones
de
gobierno
y
gestión
de
ese
Poder
del Estado.
5 JUSTICIA VIVA.
«Manual
del
Sistema
Pemano
de
justicia». Lima: Justicia Viva, 2003. p. 215-216.
6 Acerca
de
los
problemas
que
ha
conllevado
el
modelo
de
justicia militar en relación al
principio
de
independencia
judicial pul'dL'
consultarse: I!EFENSORIA DEL PUEBLO.
de
la
legislación
penal
militar policial
aprobada
por
la Lcv
Nc
2Ht1!15
\'el
Decreto Legislativo
No
96h.
Informe
No
104. Lima, abril2006. Disponible en:
http://www.defensoria.gob.pl'/inf_dcf.php
111
APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PERÚ
Sin
duda,
entonces
en
el
Perú
no
basta
que
la
Constitución
establezca
que
los
jueces
son
independientes,
las
intromisiones
directas
y
sutiles
para
menoscabar
la
independencia
judicial
están
a
la
orden
del día. De allí la
necesidad
de
tener
claro
el
marco
jurídico
que
sostiene
a
este
principio
político
de
la
jurisdicción.
Estas
reflexiones
se
insertan
en
ese
esfuerzo.
Es así
que
me
aproximo
a la
noción
de
la
institución,
su
proyección
según
la
doctrina
más
autorizada, así como la interpretación
que
ha venido
realizando
de
su contenido la Corte Interamericana
de
Derechos
Humanos
y el Tribunal Constitucional.
Para terminar, presento algunos aspectos
que
en
mi
concepto facilitan el menoscabo
de
la independencia
de jueces y juezas
en
nuestro país.
11.
Carácter
instrumental
y
proyección
de
la
independencia
judicial
Forma parte de la misión esencial que tienen
los jueces
en
un
Estado
democrático
de
derecho
proteger
los
derechos
de
los
ciudadanos
y
ciudadanas. Sobre la base
de
esta consideración se le
ha
encargado al juez la labor
de
resolver conflictos
jurídicos,
eliminar
incertidumbres
jurídicas,
sancionar la comisión
de
delitos y faltas, controlar
la constitucionalidad normativa y la legalidad de la
actuación
administrativa.
Deben,
en
consecuencia,
luego
del
estudio
y
análisis
de
los
elementos
probatorios
reunidos
en
cada
caso, concluir
qué
es
lo
que
corresponde otorgar a
cada
litigante.
La
independencia
judicial
surge
para
cautelar
que
el
juez
quede
libre
de
toda
orden,
presión
directa
o
indirecta
que
desvíe
el
correcto
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional,
o
como
diría
Requejo Pagés,
la
independencia
de
los
órganos
judiciales
únicamente
tiene
sentido
para
el
ordenamiento
en
la
medida
en
que
con
ella
se
persigue
la
consecución
de
un
fin
superior,
concretamente
la
vinculación
exclusiva
de
tales
órganos
a la
totalidad
del
sistema
jurídico
7
Este
sentido
instrumental
de
la
independencia
es
el
que
nos
permite
diferenciarla
del
aislacionismo
y el
corporativismo
con
el
que
se
suele
confundir.
Y es
que
el
juez
es
independiente
no
para
aislarse
de
la
sociedad
en
la
que
actúa
o
defender
intereses
corporativos.
La
independencia
judicial
suele
tener
una
connotación esencialmente negativa,
pues
se refiere
a la
ausencia
de
intromisiones
indebidas
en
el
ejercicio
de
la función jurisdiccional. Sin
embargo,
el contenido
de
la
independencia
puede
entenderse
de
otro
modo,
esto es,
en
función
de
la
dimensión
sobre la
que
se proyecta: externa e internaH.
La dimensión externa se encarga
de
la relación
que
debe existir entre el juez y cualquier tipo
de
poder
fuera
de
la
organización judicial. De esta manera,
la
independencia externa se ve afectada
cuando
existen
presiones o injerencias
de
cualquier otro
poder
del
Estado (Ejecutivo, Legislativo), partidos y agrupaciones
políticas,
organizaciones
sindicales,
medios
de
comunicación, ciudadanos
en
general, para que
un
juez
actúe
de
una
u otra forma, a través de sugerencias,
recomendaciones
9,
instrucciones,
amenazas
o
cualquier otro medio de coacción, explícita o implícita.
La
dimensión
interna
en
cambio
se
ocupa
de
la
relación
que
debe
existir
entre
el
juez
y
cualquier
tipo
de
poder
al
interior
de
la
organización
judicial. En
ese
sentido,
se
afecta la
independencia
interna
cuando
el
juez
al
aplicar
el
derecho
al caso
concreto
recibe
influencias
de
otros
jueces o
del
órgano
de
gobierno
del
Poder
Judicial.
Se
sostiene
la
necesidad
de
contar
con
un
conjunto
de
condiciones o garantías que hagan frente
a situaciones
de
presión sobre la objetividad del juicio
del juez. De esta manera, según la opinión de Ortells
Ramos se protege la independencia judicial a través
de la existencia de
una
carrera judicial, la implantación
de
métodos
objetivos
para
la
selección
y
nombramiento
de
jueces y juezas, la elaboración
de
normas que liberen al juez del temor de
que
los criterios
que
mantenga
en
el
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional
puedan
perjudicarle
en
su
vida
profesional, exponiéndole a arbitrarios apartamientos
del cargo (destituciones, traslados,
suspensiones
y
jubilaciones
ilegítimas),
el
establecimiento
de
un
régimen
de
incompatibilidades y prohibiciones
que
eviten
que
el ejercicio
de
la función jurisdiccional sea
fácilmente influenciable
por
la inserción del juez
en
órganos
políticos
y
administrativos
o
por
el
enraizamiento
familiar, social y cconómico
10
.
Cabe
precisar
que
algunas
de
estas condiciones
han
sido
consideradas esenciales
según
Jos
Principios Básicos
para la Independencia Judicial,
adoptados
en
el
ar1o
1985
por
la Asamblea
de
las Naciones Unidas.
III.La
independencia
judicial
como
valor
reconocido constitucionalmente y
su
inclusión
en
los
textos internacionales
El
artículo
139°
inciso
2)
de
la
Constitución
ha
reconocido
el
principio
de
independencia
judicial
al serl.alar que:
7 REQUEJO PAGÉS, Juan Luis. «Jurisdicción e independencia judicialn. Madrid: Centro
de
Estudios Constitucionales, 1989. p.
203.
8 Sobre el particular
puede
revisarse: GONZÁLEZ GRANDA, Piedad. «del Juez y control de su actividad». Valencia:
Tiran! lo blanch, 1993. p.22; BINDER, Alberto.
"Introducción
al
derecho
procesal penal». Buenos Aires: Ad-Hoc, 1993. p. 146;
BALAGUER CALLEJÓN, Francisco (Coordinador). «Derecho Constitucional». Volumen
11.
Madrid: Temos,
1999.
p
441;
MARTÍNEZ
ALARCÓN, María Luz. "La independencia judicial>
•.
Madrid: Centro
de
Estudios Políticos y Constitucionales, 2004. pp. 123-209.
9
C
precisar
que
Jz¡s
recon1endaciones
que
realiza
la
Defensoría
del
Pueb1o
no
son
violatorias
de
la
independencia
judicial,
pues
no
suponen
el
uso
explícito
o
implícito
de
coacción
y las
realiza
en
atención
al
mandato
úmstitucional
de
dciensa
de
los
derechos
constitucionales
v
fundamentales
de
la
persona
v
de
la
comunidad
(artículo
162°).
10
ORTEU.S
RAMOS,
Manuel; JUAN SÁNCHEZ,-Ricardo y Juan CÁMARA
RUTZ.
«D;,red1o Procesal. Introducción". Madrid: Edisofer,
2006.
pp.
44
a
46.
Puede consultarse también: I'ÉREZ
ROYO,
Javier. "Curso
de
Derecho Constitucionab
•.
Madrid: Marcial Pons, 2000. p.
H91.
«Ninguna autoridad puede
avocarse
11
a
causas
pendientes ante
el
órgano jurisdiccional ni
interferir en
el
ejercicio
de
sus (unciones.
Tampoco
puede
dejar
sin
efecto
resoluciones
que
han
pasado
en
autoridad
de
cosa
juzgada, ni
cortar procedimientos
en
trámite, ni modificar
serztencias ni retardar su ejecución.» -
el
subrayado
no
es
original
-.
Por
su
parte,
el
artículo
146.1
de
la
reitera
que:
Estado
garantiza a
los
magistrados judiciales:
1.
Su independencia.
Sólo
están sometidos a
la
Constitución y a
la
ley.»
En
este
contexto,
la
independencia
judicial
constituye
en
la
actualidad
un
principio
de
orden
constitucional
que
tiene
por
objeto
garantizar
la
plena
libertad
de
los
jueces
y
vocales
en
el ejercicio
de
función
jurisdiccionaP
2. Esta
opción
reproduce
aquello
que
ya
forma
parte
de
las
declaraciones
de
derechos a nivel internacional.
Me
refiero al artículo
10
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
del
Hombre
y del
Ciudadano
de
1948
13
, al
artículo
14.1
del
de
196614 y al
artículo
8
de
la
de
1969
15
Pero,
¿cuál
es
el
contenido
constitucional
del
principio
de
independencia
judicial? Sobre el
particular,
resulta
relevante
acudir
a
la
jurisprudencia
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
y del Tribunal Constitucional.
Acudo
a la
primera
de
las
nombradas
porque
el
Estado
peruano
se
encuentra
obligado
no
sólo
por
la
sino
además,
por
la
interpretación
que
FERNANDO CASTAÑEDA PORTOCARRERO
hace
de
la
misma
la Corte Interamericana, tal como
lo
prescribe
el
Tribunal
Constitucional
16 y el
Código
Procesal
ConstitucionaP
7
Recurro
a
la
jurisprudencia
del
supremo
intérprete
de
la
Constitución
pues
en
atención
a la
Primera
Disposición
General
de
la
R,
Jueces
y Tribunales interpretan y aplican
las
leyes y
toda
norma
con
rango
de
ley
y
los
reglamentos respectivos según
los
preceptos y
principios constitucionales, conforme a
la
interpretación
de
los
mismos
que
resulte
de
las
resoluciones dictadas por
el
Tribunal
Constitucional
en
todo
tipo
de
procesos,
bajo
responsabilidad».
(El
subrayado
no
es
original).
En
consecuencia,
todos
los
órganos
del
Estado
peruano,
especialmente
aquellos
que
ejercen
funciones
de
carácter
materialmente
jurisdiccionaP9
están
vinculados
por
las
decisiones
del
Tribunal
Constitucional
y
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos.
A
partir
de
estas
consideraciones,
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
en
su
sentencia
del
Caso
Palamara
Iribarne20 estableció
que
la
independencia
del
Poder
Judicial
frente
a los
demás
poderes
estatales
es
esencial
para
el ejercicio
de
la
función
judiciaF
1
Pero
esta
preocupación
no
es
reciente,
pues
en
el
Caso
Loayza Tamayo
22
la
Corte
sostuvo
en
minoría
23
que:
..•
)tribunales militares
especiales,
compuestos
por
militares nombrados
por
el
Poder
Ejecutivo y
subordinados a
los
cánones
de
la
disciplina
militar, asumiendo una función que compete
11
No
todo
el inciso 2
regula
el
principio
de
independencia,
pues
la prohibición
de
avocamiento
indebido,
que
implica
que
«SI'
desplace
al
juez
del
juzgmnic11to
de
una
dctermi1wda
causa
y
que,
Cll
su
lugar,
el
proceso
se
resuelva
por
IHJa
autoridad
disfi11ta,
cualquiera
que
sea
su
clase»
-caso Gonzales Arribasplata, expediente 2521-2005-PHC!TC,
F.J
4
-,
se relaciona
en
realidad con la manifestación
positiva del principio
de
exclusividad
de
la función jurisdiccional,
previsto
en
el inciso 1 del artículo 139
de
la Constitución.
12
PICO 1 JUNOY, Joan. «La
imparcialidad
judicial y
sus
garantías:
la
abstención
y recusaciÓn». Barcelona: Bosch,
199R.
p.30.
13
Según
la
cual:
«Tilda
perso1w
time
daecho,
m
condiciones
de
plena
igualdad,
a
ser
oída
públicamente
y
con
justicia
por
w1
tribunal
i11depmdimte
e
imparcial,
para
la
determinación
de
sus
derechos
y
obligaciones
o
para
el
exmne11
de
cualquia
acusación
contra
ella
en
materia
penal».
14
Que
reconoce
que:
«Todas
las
pers01ws
sm1
iguales ante
los
Tribunales y Cortes
de
Justicia.
Toda
persona tendrá
dereclw
a
ser
oída
públicamente y
co¡¡
las
debidas
gara11tías
por
un
tribunal
compcte11te,
indepmdiente e
imparcial,
establecido
por
la
ley,
en
la
substanciación
de
cualquier
acusacióH
de
carácter
pe¡¡af
formulada contra
ella
o
para
la
determinación
de
sus
derechos
u obligaciones
de
carácter
ci¡>il».
15
Este
instrumento
regional
señala
la
importancia
de
la
independencia
del
sistema
judicial
al
declarar
que:
«Toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída,
con
las
debidas
garaHtíns
dentro
de
un plazo razmwble,
por
un juez o tribunal
compete¡¡te,
iHdependicnte
e imparcial, establecido
CUII
anterioridad
por
la
ley,
en
la
sustanciaciÓ11
de
cualquier acusación penal formulada contra
ella,
o
para
la
determirwción
de
sus derechos y obligaciones
de
orden civil,
laboral,
fiscal o
de
cualquier otro carácter».
16 En el caso
Crespo
Bragayrac
(Expediente
No
0217-2002
-HC{TC)
se
dijo lo
siguiente:"
De
conformidad con/a
IV
Disposició11
Fi11al
y
TraHsitoria
de
la
Constitución
Poli
ti
ca
del
Estado,
los
derechos
y libertades
reconocidos
e¡¡
la
Constitución debm interpretarse
de
conformidad
con/os
tratados
intemacionalcs
en
materia
de
derechos
lwmanos suscritos
por
el
Estado
Peruano.
Tal
i11terpretación,
conforme
con
los
tratados
.:;obre
derecho~
lzz¡mano.;
routjcnc implícitamente una
adhcsió11
a
la
interpretación que de
los
mismos hayan realizado
los
órgnnos .;;upwuaóona{es
de
protección
de
los
atributos
inherCIIte
al
ser
hummw
u.
en
particular
el
realizado
por
la
Corte
lnteramericmw
de
Derechos
l-litlllnllOS
I'Uardián
último
de
los
derechos
de
la
re)'ÜÍII».
(el
subrayado
no
es original).
17 Artículo V del Título
Preliminar
de
la Ley 28237.
18
Publicada
en
el
diario
oficial
El
Peruano
el23
de
julio
de
2004.
19
La
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
ha
declarado
que
todo
órgano
que
ejerza este tipo
de
funciones tienen la obligación
de
adoptar
resoluciones
apegadas
a las
garantías
del
debido
proceso
legal
(Caso
Trilnmal
Co11stitucional,
sentencia
de
24
de
setiembre
de
1999. párr. 71).
20
Corte
I.D.H.,
Caso
Palamara
Iribame.
Sentencia
de
22
de
noviembre
de
2005. Serie C No. 135.
21
!bid., párr. 145.
22
Corte
I.D.H.,
Caso
Lom¡za
Tanwyo.
Sentencia
de
17
de
setiembre
de
1997. Serie C No. 33.
23 Voto cor¡currente
conjunto
de
los jueces
Caneado
Trindade
y Jackman.
APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PERU
específicamente
al
Poder Judicial, dotados
de
jurisdicción
para
juzgar 110
sólo
a militares sino
también a civiles, que emiten sentencias
-co1110
en
el
presente
caso-
desprovistas
de
motivación,
no
alcanzan
los
estándares
de
las
garantías
de
independencia e imparcialidad requeridos
por
el
artículo 8.1
de
la
como
elemento esencial
del
debido
proceso
legal.>>
Siguiendo
esa
misma
línea,
la
Corte
Interamericana
se
pronunció
contra
el
Estado
peruano,
en
casos
donde
se
cuestionó
la falta
de
independencia
judicial. Así
en
su
sentencia
del
Caso
Castillo Pctruzzi24, la
Corte
precisó
que:
(
..
)de
conformidad
con
la
Ley Orgánica
de
la
Justicia Militar,
el
nombramiento
de
los
miembros
del
Consejo Supremo
de
Justicia
Militar, máximo órgano dentro
de
la
justicia
castrense,
es
realizado
por
el
Ministro
del
sector
pertinente.
Los
miembros
del
Consejo Supremo
Militar
son
quienes, a
su
vez, determinan
los
futuros ascensos, incentivos profesionales y
asignación
de
funciones
de
sus inferiores.
Esta
constatación pone
en
duda
la
independencia
de
los
jueces militares.»
25
132.
En
relación
con
el
presente
caso,
la
Corte
entiende que
los
tribunales militares que
han
juzgado a
las
supuestas víctimas
por
los
delitos
de
traición a
la
patria no satisfacen los
requerimientos inherentes a
las
garantías
de
independencia e imparcialidad establecidas
por
el
artículo 8.1
de
la
como
elementos esenciales
del
debido
proceso
legal.»
En el
otro
caso,
se
trata
del
cuestionado
proceso
llevado
a
cabo
por
el
Congreso
de
la
República
contra
magistrados
destituídos
del
Tribunal
Constitucional.
Así,
en
la
mencionada
sentencia
del
Caso
Tribunal ConstitucionaF 6, la
Corte
advirtió
que:
(.
..
) l/110
de
los
objetivos principales que
tiene
la
separación
de
los
poderes
públicos,
es
la
garantía
de
la
independencia
de
los
jueces
y,
para
tales
efectos,
los
diferentes sistemas políticos
han
ideado
procedimientos estrictos, tanto
para
su
710117/Jramiento
como
para
su destitución
(.
..
«74.
En
cuanto a
la
posibilidad
de
destitución
de
los
jueces,
los
mismos Princípios
27
disponen:
Toda
actuación
o
queja
formulada
contra
un
juez
por
su
actuación
judicial
y
profesional
se
tramitará
con
prontitud
e
imparcialidad
con
arreglo
al
procedimiento
pertinente.
El
juez
tendrá
derecho
a
ser
oído
imparcialmente.
En esa
etapa
inicial, el
examen
de
la
cuestión
será
confidencial,
a
menos
que
el
juez
solicite lo
contrario.
En otras palabras,
la
autoridad a cargo
del
proceso
de
destitución
de
un
juez
debe
conducirse
imparcialmente
en
el
procedimiento establecido
para
el
efecto y permitir
el
ejercicio
del
derecho
de
defensa.»
Esta Corte considera necesario que
se
garantice
la
independencia
de
cualquier juez
en
un Estado
de
Derecho
y,
en
especial,
la
del
juez
constitucional
en
razón
de
la
naturaleza
de
los
asuntos sometidos a
su
conocimiento.
Como
lo
señalara
la
Corte
Europea,
la
independencia
de
cualquier juez supone que
se
cuente
con
un
adecuado
proceso
de
nombramiento,
con
una
duración establecida
en
el
cargo y con una
garantía contra presiones externas.»
Por
su
parte,
el Tribunal
Constitucional
ha
remarcado
en
la sentencia de fecha
31
de
diciembre
de
2004,
recaída
en
el
proceso
de
conflicto
de
competencia iniciado
por
el
Poder
Judicial contra
el
Poder
Ejecutivd',
que
la
independencia
judicial es
uno
de
los elementos que, conforme
al
artículo
43
de
la
Constitución,
configuran
al
Perú
como
una
República
democrática,
siendo
necesaria
para
inspirar
la
confianza
de
los
ciudadanos
en
los
tribunales.
De
otro
lado,
en
el
Expediente
0023-
2003-AF9,
a
propósito
de
un
proceso
de
inconstitucionalidad
interpuesto
por
la
Defensoría
del
Pueblo
contra
diversas
normas
de
la
Ley
Orgánica
de
Justicia
Militar
que:
«28.
La
independencia judicial
debe
ser
entendida
como
aquella
capacidad
autodeterminativa
para
proceder a
la
declaración
del
derecho,
juzgando
y haciendo ejecutar
lo
juzgado, dentro
de
los
marcos que fijan
la
Constitución y
la
Ley.
En
puridad,
se
trata
de
una condición
de
albedrío
funcional.»
«29.
El
principio
de
independencia judicial exige
que
el
legislador adopte
las
medidas necesarias y
oportunas a fin
de
que
el
órgano y sus miembros
administren justicia
con
estricta sujeción
al
Derecho
y a
la
Con
si
itución, sin que
sea
posible
la
injerencia
de
extrailos
(otros
poderes
públicos
o sociales, e incluso órganos
del
mismo ente
judicial) a
la
hora
de
delimitar e interpretar
el
24
Corte
J.D.H.,
Caso
Cnstillo Pctruzzi.
Sentencia
de
30
de
m~yo
de
1999.
Serie
e
No.
52.
25 Similar criterio fue
~sumido
en
el
Cnso
Cantora/
Rcnauidcs.
Sentencia
de
IR
de
agosto
de
2000. Serie C No.
69,
párr. 114.
26
Corte
J.D.H.,
Caso
Tri/nmal Constituci01wl. Sentencia
de
31
de
enero
de
2001. Serie e No.
71.
27 Se refiere a los
Principios
Básicos
de
las
Naciones
Unidasl~elativos
a
la
Independencia
de
la
Judicatura,
adoptados
por
el
Séptimo
Congreso
de
las
Naciones
Unidas
sobre
Prevención
del Delito y
Tratamiento
del DclincuenlP,
ccil'brado
en
Milán
del26
de
agosto
¡:¡)
ó
de
septiembre
de
1985, y
confirmados
por
la Asnmblea
Gener~l
en
sus
resoluciones
40/32
de
29
de
noviembre
de
191-\5
y 40/146
de
13
de·
diciembre
de
1985.
2S
Expediente
N''
004-2004-eC/TC,
F.J.
33.
2'! Sentencia
de
ic-cha 9
de
junio
de
2004 .
sector
del
ordenamiento jurídico que
ha
de
aplicarse
en
cada
caso.>>
La
independencia judicial
debe,
pues,
percibirse como
la
ausencia
de
vínculos
de
sujeción política (imposición
de
directivas
por
parte
de
los
órganos políticos) o
de
procedencia
jerárquica
al
interior
de
la
organización judicial,
e11
lo
concerniente a
la
actuación judicial
per
se,
salvo
el
caso
de
los
recursos impugnativos30,
aunque sujetos a
las
reglas
de
competencia.»
«33.
La
independencia, como una categoría
jurídica abstracta, necesita materializarse
de
algún modo
si
pretende ser operativa.
En
tal
sentido,
no
basta
con
que
se
establezca
en
un texto
normativo que un órgano determinado
es
independiente y autónomo
en
el
ejercicio
de
sus
funciones,
como
el
caso
del
artículo III
del
Título
Preliminar
de
la
Ley
Orgánica
de
Justicia Militar
(«es
autónoma y
en
el
ejercicio
de
sus funciones
sus miembros
no
dependen
de
ninguna autoridad
administrativa»); también
es
importante que
la
estructura
orgánica y
funcional
de
una
jurisdicción especializada -
como
la
militar -
posibilite
tal
actuación.»
En
esa
línea,
el
supremo
intérprete
de
la
Constitución
ha
señalado
en
el
caso
Barreta
Herrera
31
que
el
principio
de
independencia
judicial:
«7.
(.
..
) supone un mandato
para
que
todos
los
poderes
públicos,
los
particulares
e,
incluso,
al
interior
del
propio
órgano,
se
garantice
el
respeto
de
la
autonomía
del
Poder
Judicial
en
el
desarrollo
de
sus funciones,
de
modo
que
sus
decisiones
sean
imparciales y
más
aún
se
logre
mantener
esa
imagen
de
imparcialidad frente a
la
opinión
pública.>>
«8.
Esta
autonomía
debe
ser
entendida
desde
una
doble perspectiva:
a)
como garantía
de
la
administración
de
justicia;
b)
como
atributo
del
propio
juez.
Es
en
este último plano donde
se
sientan
las
bases
para
poder
hablar
de
una
real
independencia institucional que garantice
la
correcta
administración
de
justicia, pues supone
que
el
juez
se
encuentre y
se
sienta sujeto
únicamente
al
imperio
de
la
ley
y
la
Constitución
antes que a cualquier fuerza o
influencia
política.>>
Precisando
aún
más
la
argumentación,
el
Tribunal
Constitucional
ha
cuidado
de
poner
en
claro,
en
el caso
Alvarez
Guillén32 ,
el
carácter
instrumental
que
ostenta
el
principio
de
independencia.
Así:
"10.
El
concepto
de
independencia
se
ha
caracterizado
por
ser
uno referencial, relativo e
instrumental,
ya
que(.
..
) tiene
por
objeto
lograr
FERNANDO CASTAÑEDA PORTOCARRERO
que su actuación
sea
imparcial y
con
plena
sujeción a
la
ley.
Por
su
lado,
la
jurisprudencia
constitucional contempla
que
la
independencia
judicial
110
aparece ni puede ser definida
claramente
por
la
Constitución,
por
integrar
1111
complejo
estatuto
jurídico
del personal
jurisdiccional y
un
conjunto
de
garantías
del
juez
frente a
las
partes,
la
sociedad,
el
autogobierno y
los
demás
poderes
del
Estado.>>
(
...
)
Por esta independencia debe entenderse,
entonces,
la
ausencia
de
mecanismos
de
interferencia, tanto internos
como
externos,
en
el
ejercicio
de
la
función jurisdiccional.
En
el
primer
caso
se
hace
alusión a
la
organización
jerarquizada
de
la
judicatura, impidiendo
que
diclza
estructura permita
que
algún magistrado
de
los
niveles superiores pretenda influenciar o
ponga
en
peligro
la
imparcialidad
de
los
jueces
de
los niveles inferiores.
La
independencia
ex tema,
en
cambio,
supone
1111a
garantía política
que si bien alcanza
al
juez
con10
funcionario
individual, tiene mayores implicancias
en
cuanto
a
la
corporación
judicial, entendida
como
Poder
judicial.>>
(.
..
)
«11.(.
..
)
En
fin,
la
independencia judicial
se
presenta
como
una exigencia política
del
Estado
constitucional,
componente esencial
de
la
noción
de
Estado
de
Derecho y principio estructural.
En
tal
sen
ti
do,
y también
por
ser
considerada una garantía,
se
exhibe como un
conjunto
de
mecanismos
jurídicos
tendentes
a
la
salvaguardia y
realización
del
valor
del
ordenamiento
en
su
conjunto
y,
por
tal
virtud, aparece como un
precepto instrumental según
el
cual
los
jueces
110
están sujetos
en
el
ejercicio
de
su
cargo
a
órdenes o instrucciones, ni tampoco pendientes
de
si sus sentencias agradan o
110
desde
que
le
está encomendada
la
función
de
tutela
de
la
normatividad
del
Estado,
que
está sometida
al
sistema
jurídico.>>
Recientemente,
el
supremo
intérprete
de
la
Constitución
en
el
caso
Fiscal
de
la
Nación
11
ha
explicitado
en
éstos
términos
el
contenido
de
la
independencia
judicial
a
través
de
su
proyección
interna
y
externa:
«18.
a)
Independencia externa. Según esta
dimensión,
la
autoridad judicial,
en
el
desarrollo
de
la
función jurisdiccional,
no
puede sujetarse
a ningún interés
que
provenga
de
fuera
de
la
organización judicial
en
conjunto, ni admitir
presiones
para
resolver
un
caso
en
determinado
sentido.
Las
decisiones
de
la
autoridad judicial,
JO
A
la
luz
de
la
teoría
impugnatoria
habría que preguntarle al Tribunal Constitucional cuáles son los recursos
no
impugnativos
(?).
31
Sentencia
de
fecha
11
de
octubre
de
2004,
recaída
en
el
Expediente
No
:12
Sentenci~
de
fecha 12
de
~gosto
de
2005, recaída
en
el
Expediente
No
APROXIMACIÓN AL RtoGIMEN JURÍDICO DE
LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PERÚ
ya
sea
que
ésta
se
desempei1e
en
la
especialidad
constitucional, civil,
penal,
penal
militar,
laboral,
entre otras,
no
pueden depender
de
la
voluntad
de
otro
poderes
públicos
(Poder
Ejecutivo o
Poder
Legislativo,
por
ejemplo), partidos políticos,
medios
de
comunicación o particulares
en
general, sino
tan
sólo
de
la
Constitución y
de
la
ley
que
sea
acorde
con
ésta.>>
(
...
)
b)
Independencia interna.
De
acuerdo
con
esta dimensión,
la
independencia judicial
implica, entre otros aspectos,
que,
dentro
de
la
organización judicial: 1)
la
autoridad judicial,
en
el
ejercicio
de
la
función jurisdiccional,
no
puede sujetarse a
la
voluntad
de
otros órganos
judiciales, salvo que medie
un
medio
impugnatorio;
y,
2)
que
la
autoridad judicial,
en
el
desempeño
de
la
función jurisdiccional,
no
pueda sujetarse a
los
intereses
de
órganos
administrativos
de
gobierno que existan dentro
de
la
organización
judicial>>.
De
este
modo,
la
la
1993,
y
la
jurisprudencia
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
y
del
Tribunal
Constitucional,
establecen
algunos
elementos
que
componen
el
régimen
jurídico
del
principio
de
independencia
judicial
en
nuestro
país.
Así,
se
ha
dicho
que
la
independencia
judicial
es
uno
de
los
aspectos
que
constituyen
al
Perú
como
una
República
democrática,
siendo
necesaria
para
inspirar
la
confianza
de
los
ciudadanos
en
los
tribunales.
En
ese
sentido,
dado
su
carácter
instrumental,
tiene
por
objeto
garantizar
la
plena
libertad
de
los
jueces
y
vocales
en
el
ejercicio
de
función
jurisdiccional,
o
en
términos
del
Tribunal
Constitucional,
se
presenta
como
una
condición
de
albedrío
funcional.
Teniendo
en
cuenta
que
la
independencia
judicial
no
puede
ser
definida
claramente
por
la
Constitución,
por
integrar
un
complejo
estatuto
jurídico
del
personal
jurisdiccional
y
un
conjunto
de
garantías
del
juez
frente a las
partes,
la
sociedad,
el
autogobierno
y los
demás
poderes
del
Estado,
es el
legislador
el
llamado
a
regular
dicho
estatuto.
IV.
Algunos aspectos
que
en
la actualidad podrían
menoscabar
la
independencia
de
jueces
y
juezas.
Acorde
con
lo
anterior,
no
se
debe
caer
en
la
idea
de
que
basta
con
que
se
establezca
en
un
texto
normativo
que
un
órgano
determinado
es
independiente
en
el ejercicio
de
sus
funciones.
Sólo
existirá
una
voluntad
real
para
fortalecer
la
independencia
judicial
cuando
se
adopten
todas
las
medidas
necesarias
y
oportunas
para
que
el
juez
imparta
justicia
sometido
sólo
a los
criterios
que
ofrecen
la
Constitución
y el
Derecho.
IV.l Independencia judicial externa
Tratándose
de
la
independencia
judicial
externa,
preocupa
que
todavía
subsistan
niveles
de
discrecionalidad
en
aspectos
claves
del
procedimiento
de
selección
de
magistrados
titulares
a
cargo
del
Consejo
Nacional
de
la
Magistratura.
Concretamente
me
refiero
a
los
espacios
de
la
entrevista
personal
y la votación
para
la
selección
final
de
los
postulantes
34.
En
cuanto
a lo
primero
parto
de
la
idea
de
que
la
entrevista
personal
es
una
valiosa
oportunidad
para
observar
y
analizar
las
actitudes,
intereses,
capacidades
y
cualidades
del
aspirante,
de
modo
que
se
determine
quién
o
quiénes
se
acercan
más
al
perfil
que
se
está
buscando
para
cada
cargo
específico.
Sin
duda,
para
realizar
ésta
labor
de
manera
óptima
deben
concurrir
condiciones
mínimas.
En
tal
sentido,
es
indispensable
contar
con
un
perfil
pues
define
las características
más
importantes
que
se
esperan
encontrar
en
el
postulante
para
el
desempe!lo
del
cargo.
Así,
según
el
artículo
III
del
Título
Preliminar
del
nuevo
Reglamento
de
Concursos
para
la
Selección y Nombramiento
de
Jueces
y
Fiscalcs
3s
se
debe
nombrar
magistrados
probos
e
idóneos,
cuyo
perfil
general
está
constituido
por
su:
a.
Trayectoria
intachable
de
vida
personal
y
profesional.
b.
Formación
jurídica
sólida
que
incluya
la
capacidad
de
interpretación
creativa
de
la
norma
y
razonamiento
jurídico
para
su
aplicación
a
casos
concretos.
c.
Capacidad
de
mantener
independencia
en
el
ejercicio
de
la
función
y
defensa
del
Estado
de
Derecho.
d.
Conocimiento
crítico
del
sistema
de
justicia
y
capacidad
de
formulación
de
propuestas
para
su
mejoramiento.
e.
Capacidad
para
identificar
los
conflictos
sociales
que
subyacen
al
proceso
judicial.
f.
Conocimiento
de
la
realidad
nacional
y
prácticas
culturales
del
lugar
donde
desempe!lará
su
función.
g.
Conocimiento
de
la
organización
y
gestión
del
despacho
judicial
o fiscal.
h.
Capacidad
de
liderazgo.>>
Cabe
preguntarse
si
éste
perfil
es
suficiente
para
elegir
a los
mejores
candidatos
en
todas
las
plazas
disponibles
toda
vez
que
cada
orden
33
Sentencia
dl'
fecha 29
de
marzo
de
2006,
recaída
en
el
Expediente
No
34 DEFENSORlA DEL PUEBLO.
«Propuestas
Básicas
de
la
Defensoría
del
Pueblo
para
la
Reforma
dl'
la
justicia
en
ell'erú.
Generando
consensos
sobre
qué
se
debe
reformar,
quiénes
se
encargarán
de
hacerlo y
cómo
lo
harán».
Informe
No
109. Lima,
Noviembre
2006;
p. 59. Disponible en:
http://www.defensoria.gob.pe/inf_def.php
35
l'ublicado
en
l'l
diario
oficial
El
Peruano
el
20
de
noviembre
de
2006.
Separata
Especial.
jurisdiccional
(civil,
penal,
laboral,
constitucional,
entre
otros)
tiene
exigencias
y
problemas
propios.
De
ahí
que
sea
necesario
ir
perfeccionando
las
herramientas
con
las
que
cuenta
el
Consejo
Nacional
de
la
Magistratura,
por
ejemplo,
a
través
del
diseño
y
aplicación
de
perfiles
>
en
función
de
cada
ámbito
de
la
labor
jurisdiccional.
En
segundo
lugar,
se
requiere
que
los
entrevistadores
puedan
observar,
analizar
y
valorar
los
mismos
factores
en
cada
uno
de
los
aspirantes
a
magistrados.
Para
lograr
este
aspecto
se
necesita
predeterminar
un
conjunto
de
elementos
comunes
para
el acto
de
la
entrevista.
Lamentablemente,
el
nuevo
Reglamento
de
Selección sólo
se
limita
a
indicar
cuál
es
la
finalidad
de
la
entrevista
(artículo
42°)
y
qué
documentos
tendrá
a
la
vista
el
evaluador
(artículo 44
°:
carpeta
del
postulante,
hoja
de
vida,
resultados
del
examen
médico,
prueba
sicológica y
«cualquier
otra
información
que
se
considere
necesaria>>).
Por
consiguiente,
en
la
actualidad,
el
Consejo
Nacional
de
la
Magistratura
no
cuenta
con
elementos
comunes
de
observación
y
evaluación
para
la
entrevista
personal,
lo
cual
podría
afectar la
unidad
de
criterio con la
que
deben
proceder
los
evaluadores
y
la
igualdad
de
condiciones
de
la
que
deben
gozar
los
postulantes.
Finalmente,
y
como
lógica
consecuencia
del
aspecto
precedente,
es
indispensable
el
sei1alamiento
de
una
escala
de
valoración
que
permita
calificar
el
desempeño
del
aspirante
a
magistrado
en
cado
uno
de
los factores
comunes
de
evaluación.
Este
aspecto
tampoco
ha
sido
pensado
en
el
nuevo
Reglamento
de
Selección
en
los
términos
señalados.
Lo
único
que
establece
el
referido
instrumento
normativo
es
que
la
entrevista personal,
los
Consejeros
la
califican
en
cédula
que
depositan
en
un
sobre>>
que
es
abierto
luego
de
un
plazo
para
la
constatación
de
las
notas
(artículo 46 y 47).
En
síntesis,
el
nuevo
Reglamento
de
Selección
no
garantiza
unidad
de
criterio
en
la
etapa
de
la
entrevista
personal
y
tampoco
evita
que
dicha
etapa
pueda
ser
mal
utilizada,
esto es,
favoreciendo
a
quienes
no
cuentan
con
las
actitudes,
intereses,
capacidades
y
cualidades
para
el
desempeño
del
cargo, y
perjudicando
a
quienes
si
reúnen
dichos
elementos.
De
otro
lado,
en
relación
a la
votación
final
para
la selección final
de
los
postulantes,
el
nuevo
Reglamento
de
Selección
indica
en
su
artículo
49
lo siguiente:
el
acto
del
nombramiento,
la
Comisión
presenta
al
Pleno
del
Consejo
el
cuadro
de
méritos
de
los
postulantes.
Los
Consejeros reunidos
en
Pleno,
proceden
al
FERNANDO CASTAÑEDA PORTOCARRERO
acto
de
votación
nominal.
Se nombra
al
postulante que obtiene
el
voto
de
no
menos
los
dos
tercios
de/número
legal
de
sus miembros.
La
decisión
de
apartarse
del
cuadro
de
méritos
es
motivada y consta
en
el
acta
respectiva».
Lo
que
en
buena
cuenta
nos
está
diciendo
el
nuevo
instrumento
de
selección
de
magistrados
es
que
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
de
la
Magistratura
puede
apartarse
motivadamente
del
cuadro
de
méritos
y
no
nombrar
a
un
aspirante
que
ha
superado
satisfactoriamente
todas
las
etapas
del
concurso
público.
En
buena
cuenta
podría
materializarse
la
conocida
frase
últimos
serán
los primeros>>
pues
el
décimo
puesto
del
cuadro
de
méritos
podría
ser
nombrado
al alcanzar la votación
requerida
y el
primer
puesto
podría
quedarse
el
camino
al
no
obtener
el
mínimo
de
votos
exigido
36
Si
bien
se
ha
tratado
de
salvar
esta
situación
estipulando
que
la
decisión
de
apartamiento
del
cuadro
de
méritos
sea
motivada,
aún
no
nos
queda
claro
qué
razones
probadas
y
graves
podría
ameritar
el
apartamiento
del
cuadro
de
méritos
obtenido
luego
de
varias
etapas
de
evaluación
del
mérito
y
capacidad
del
aspirante.
Entiendo
que
el
único
supuesto
que
podría
ameritar
la falta
de
nombramiento
de
un
aspirante
es
que
luego
de
precluídas
todas
las
etapas
del
concurso
público,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
de
la
Magistratura
aún
mantenga
dudas,
ciertamente
razonables,
para
realizar
el
nombramiento.
Este
hecho
lo
único
que
revela
es
que
en
algún
tramo
del
procedimiento
de
selección existen
problemas
de
diseño,
por
ejemplo,
el perfil
para
el
cargo
no
está
lo
suficientemente
detallado
o,
como
dije
en
el
punto
precedente,
en
la
etapa
de
la
entrevista
personal
no
se
ha
procedido
en
base
a
escalas
de
valoración
sobre
elementos
comunes
que
permitan
evaluar
objetivamente
al
postulante.
En
consecuencia,
si
se
desea
fortalecer la
independencia
judicial
debe
echarse
una
mirada
al
nuevo
Reglamento
de
Selección
que
utiliza
el
Consejo
Nacional
de
la
Magistratura
para
nombrar
magistrados
titulares.
Y
es
que
en
un
Estado
democrático
de
Derecho
todo
aquel
que
llega a
ser
nombrado
magistrado
debe
percibir
que
su
designación
es consecuencia del mérito y capacidad
demostrados.
Sólo
así
contaremos
con
jueces
y
juezas
que
defiendan
con
mayor
coraje
su
independencia
al
momento
de
impartir
justicia.
IV.2
Independencia judicial interna
En
relación al
procedimiento
de
selección
de
vocales
supremos
provisionales
habría
que
dejar
dicho
que
el Reglamento
de
Valoración
de
Méritos
de
Magistrados
para
cubrir provisionalmente
las
Vacantes,
Licencias o Impedimentos
de
Vocales
de
la
Corte
36
En
este
punto
no
es
suficiente
argumentar
que
este
estado
de
cosas
se
debe
al
mandato
previsto
en
el
inciso
1)
del
artículo
154°
dt'
la
Constitución.
37
Aprobado
mediante' Resolución
Administrativa
No 114-2006-CEPJ
publicada
en
el
diario
oficial
El
Peruano
el 4
de
Octubre
de
2006.
APROXIMACIÓN
AL
RÉGIMEN JURÍDICO
DE
LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PERÚ
Suprenzal7
no
garantiza
que
quien
acceda
a
la
Suprema
en
calidad
de
provisional
tenga
el
suficiente
mérito
y
capacidad
para
dicha
labor.
En
efecto,
ésta
afirmación
se
sostiene
en
tres
aspectos.
Un
primer
elemento
a
tener
en
cuenta
es
el
ámbito
de
aplicación
de
la
norma.
Se
extiende
sólo a
aquellos
supuestos
de
vacancia, licencia e
impedimento
superiores
a
sesenta
días
(artículo 1
°)
de
modo
que
si la
ausencia
es
por
menos
tiempo,
el
colegiado
supremo
se
completa
con
los
vocales
consejeros
integrantes
del
Consejo
Ejecutivo del
Poder
Judicial.
Otro
aspecto
que
llama
la
atención
es
que
un
40%
de
lo
evaluable
no
se
aplica
actualmente
pues
según
la Única
Disposición
Transitoria
del
referido
Reglamento
no
se
cuenta
la
información estadística correspondiente a
la
Producción
Jurisdiccional
de
los
Vocales
de
las
diferentes Cortes
Superiores».
Pero
si
se
subsanase
esta
carencia
preocupan
dos
aspectos
medulares:
i)
que
se
haya
establecido
una
clara
supremacía
del
aspecto
cuantitativo
por
sobre
el
cualitativo,
en
otras
palabras,
interesa
más
la
cantidad
que
la
calidad
de
lo
que
se resuelve; y ,
ii)
que
se
considere
como
un
demérito
la
cantidad
de
autos
y
sentencias
revocadas
y
anuladas.
Este
criterio
no
responde
a
la
realidad
pues
no
necesariamente
la
decisión
del
órgano
de
grado
(que
revisa)
es
de
mejor
calidad
que
la
resolución
del
órgano
de
instancia:
Por
diversos
problemas
estructurales
(formación
deficiente,
corrupción,
entre
otros
aspectos)
38
la
decisión del
órgano
de
instancia
puede
ser
de
mejor
calidad
que
la
de
grado.
Además,
éste
criterio
de
evaluación
colisiona
directamente
con
el
perfil
utilizado
por
el
Consejo
Nacional
de
la
Magistratura
para
seleccionar
magistrados
titulares,
toda
vez
que,
mientras
el
CNM
fomenta
la
interpretación
creativa
de
la
norma
39, el
Consejo
Ejecutivo
del
Poder
Judicial
a
título
de
demérito
el
hecho
de
que
a
un
juez
o
jueza
le
revoquen
o
anulen
su
resolución
(así
ésta
contenga
una
interpretación
creativa).
Ello,
sin
duda,
incentiva el
apego
a la
literalidad
de
la
norma
y
constituye
una
presión
indebida
sobre
el
ánimo
del
juez
que
podría
terminar
afectando
su
independencia
al
momento
de
impartir
justicia.
En
relación
al
60'Yo
restante
materia
de
evaluación, el Reglamento
de
Valoración
de
Méritos
ha
establecido
que
el
criterio
de
la
antigüedad
(15% del total)
tiene
un
mayor
peso
que
la
hoja
de
servicios (6%
del
total) y
que
las
actividades
académicas
en
la
Academia
de
la
Magistratura
(9%
del total). Esta
disposición
reglamentaria
no
resulta
extraña
pues
refleja
aquella
arraigada
idea
en
el
ámbito
judicial
de
que
el
sólo
transcurso
del
tiempo
acredita
capacidad
para
el
cargo.
Ciertamente,
este
es
un
aspecto
que
debe
ser
materia
de
revisión
y
modificación
por
obvias
razones.
En
otro
orden
de
cosas,
constituye
una
labor
ineludible
diseñar
procedimientos
transparentes
que
garanticen
mérito
y
capacidad
en
la
selección,
nombramiento
y
apartamiento
del
cargo
de
jueces
y
vocales
superiores
suplentes
y
provisionales.
En
efecto,
conforme
a
la
Resolución
de
Jefatura
040-
2005-J-OCMA/PJ40, el Jefe
de
la Oficina
de
Control
de
la
Magistratura
(OCMA)
ha
señalado:
dentro del desarrollo
de
la
función
jurisdiccional que
ejercen
algunos magistrados
provisionales y suplentes, designados
por
los
diferentes Presidentes
de
las
Cortes Superiores
de
Justicia
de
la
República,
se
vienen produciendo
hechos que ponen
de
manifiesto su [alta
de
idoneidad
para
ejercer
el
cargo,
debido
a que
en
algunos
casos se
ha
inobservado por los
Presidentes
de
Corte
el
procedimiento legal
existente
para tales designaciones». -
el
subrayado
no
es
original
-.
Hay
que
hacer
notar
que
éste
problema
no
es
nuevo
pues
en
el
año
2001 el Consejo Transitorio
del
Poder
Judicial
indicó
la existencia
de
una
serie
de
formas
que,
sin
constituir
propiamente
mecanismos
de
corrupción,
otorgan
posibilidades
para
la
generación
de
inmoralidades,
actos
infuncionales
y/o
de
corrupción
al
interior
de
dicho
Poder
del
Estado,
entre
los
cuales
se
encuentra:
La
discrecionalidad -
no
sujeta a control -
de
los
Presidentes
de
Cortes Judiciales,
para
efectos
de
la
designación
de
magistrados
suplentes, fundada
sólo
en
criterios
de
confianza.
Situación
que
se
convierte
en
un factor
de
por
si
preocupante
dado
el
alto
índice
de
presencia
de
tales
magistrados, muchos
de
los
cuales
pese
a
tener sanciones disciplinarias
de
apercibimiento
o multa
han
sido
promovidos
al
cargo
inmediato
superior.>>
41
V.
A
modo
de reflexión final
Tal
como
se
mencionara
en
la
parte
introductoria
de
este
trabajo,
falta
mucho
por
pensar,
planificar,
hacer
y
evaluar
en
materia
de
independencia
judicial,
aunque
debo
admitir
que
la
ciudadanía
hoy
por
hoy
posee
mayores
38 Véase
por
ejemplo
los
problemas
formativos
y
de
corrupción
que
se
señalan
en
el
Capítulo
Segundo
y Sexto del
Informe
Defensorial
109.
«Propuestas
Básicas
de
la
Defensoría
del
Pueblo
para
la
Reforma
de
la
justicia
en
el
Perú.
Generando
consensos
sobre
qué
se
debe
reformar,
quiénes
se
encargarán
de
hacerlo
y
cómo
lo
harán».
Lima,
Noviembre
2006.
Disponible
en:
http://www.defensoria.gob.pe/inf_def.php
39 Artículo
lii
del Título
Preliminar
del
nuevo
Reglamento
de
Concursos
para
la
Selección
y Nombramiento
de
Jueces
y
Fiscales.
40 Publicada
en
el
diario
oficial
El
Peruano
el 30
de
mayo
de
2005.
41
CONSEJO TRANSITORIO DEL
PODER
JUDICIAL.
Informe
Final.
Comisión
de
Investigación
«Planificación
de
Políticas
de
Moralización, Eticidad y Anticorrupción». Lima, 2001. p.68 .

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