"Aproximación a la iniciativa de Reglamento del Consejo Europeo sobre procedimientos de insolvencia"

AutorIsabel Candelario Macías
CargoProfesora de Derecho Mercantil, Universidad Carlos III de Madrid

¿Más de lo mismo?"1

Presentación

Nos encontramos publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (c/221 3.8.1999), dentro de la sección Actos Jurídicos Preparatorios la iniciativa (de 26 de mayo de 1999) presentada ante el Consejo Europeo por la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia del texto que pretende convertirse en el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia.

La primera reacción ante similar propuesta es la de observar el fuerte interés y voluntad que Alemania tiene en que se conforme de manera definitiva un texto comunitario sobre la insolvencia. Posteriormente, de la lectura y análisis de la iniciativa se infiere que pocos aspectos han variado en relación al texto conformador de la Convención de Bruselas de 19952, que justamente le sirve de base e inspiración (incluso en la estructura y enumeración de los preceptos). A lo sumo se ha perfeccionado técnicamente, extremo este último que es de agradecer.

La estructura de la iniciativa (C/221) se divide del siguiente modo: se comienza ofreciendo un preámbulo justificativo de la necesidad de un Derecho concursal comunitario, así como de los principales aspectos en los que ha incidido esta iniciativa, todo ello recogido en 31 proposiciones. Por demás, se articula en cinco Capítulos y dos anexos. En el Capítulo I, se determina las Disposiciones Generales, (arts. 1 a 15). En el Capítulo II, se establece el reconocimiento de los procedimientos de insolvencia (arts. 16 a 26). Capítulo III, se prevé los procedimientos secundarios de insolvencia (arts. 27 a 38). En el Capítulo IV, se reglamenta la información a los acreedores y la presentación de sus créditos, (arts. 39 a 42). En el Capítulo V, se ordenan las Disposiciones transitorias y Finales, (arts. 43 a 46). Finalmente, aparecen los anexos A y B donde se disponen las equivalencias de los procedimientos concursales, así como los órganos concursales de cada Estado miembro dentro de lo que sería el procedimiento de insolvencia comunitario.

Entre las diversas proposiciones justificativas del texto de la iniciativa hemos de destacar las que siguen: "se trata de un objetivo que corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado de la Unión Europea". Al igual que sucedía en la justificación del Convenio de Bruselas de 19953, se añade que "las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la legislación comunitaria. Si bien es cierto que la quiebra de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado internacional, es necesario un acto comunitario que permite coordinar las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente. Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (forum shopping)".

Ante las necesidades descritas, se cree que el mejor sistema para poder llevar a cabo las mismas no resulta ser un Convenio o una Ley Modelo, sino al contrario la regla directamente aplicable en cualquier Estado miembro de la Comunidad: el Reglamento4. Así se anota expresamente que "para alcanzar el objetivo de mejorar y acelerar los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y Derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros".

Igualmente, se señala el alcance de esta iniciativa al decir que "con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento se limita a unas disposiciones que regulan la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento contiene disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al Derecho aplicable, decisiones que satisfacen igualmente dicho principio".

Especial importancia adquiere la proposición contenida en los números 11 y 12 donde se reconoce expresamente la dificultad de la aplicación práctica de un Reglamento que contemple un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. En efecto, como se apunta la aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles. Baste observar el diferente tratamiento que existe del sistema de garantías y privilegios previstos en los diferentes ordenamientos concursales nacionales.

En este contexto, la propuesta de Reglamento tiene en consideración lo dicho mediante la contemplación de dos vías: por una parte, se contemplan vínculos especiales para derechos de especial importancia (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, se autorizan, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarcan exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento5.

El resto de buenos propósitos que presenta el texto proyectado se refieren a las normas de competencia, la designación del centro de intereses, la información que deben obtener los acreedores, el principio de lex concursus, la protección de los trabajadores, entre otros muchos extremos6.

Antes de entrar en el examen del texto en cuestión hemos de precisar que de manera específica se deja fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca tal y como se dispone en la regla/ proposición número 30 y 31. De modo que si este Reglamento viera la luz no sería vinculante para los países precitados salvo que ellos ejerzan sus respectivos derechos en virtud del Protocolo anexado al Tratado de Amsterdam en relación con el Tratado de la Unión Europea y Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

1. - Ámbito de Aplicación

En el artículo 1 de la propuesta de Reglamento se establece qué se entiende por procedimiento concursal en identidad con lo dispuesto en el Convenio de Bruselas7: "procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico".

Se infiere pues que el presupuesto de apertura del procedimiento concursal estriba en la insolvencia8 como presupuesto objetivo y, por ende, en la designación de un síndico que gestione el patrimonio del deudor desapoderado.

Del mismo modo y en cuanto al presupuesto subjetivo se sigue la línea ya impuesta por el Convenio de Bruselas de hacer extensivo este procedimiento de insolvencia a todo deudor con independencia de que éste sea persona física o jurídica, un comerciante o un particular. Esto es, entendido el sujeto en el sentido amplio del término. Al mismo tiempo se realiza en la iniciativa la misma salvedad que ya contemplase el Convenio de Bruselas al excluir de la aplicación del procedimiento de insolvencia a las empresas de seguros, entidades de crédito, organismos de inversión que posean fondos o valores negociables de terceros y organismos de inversión colectiva precisamente por estar sometidas estas últimas a Directivas particulares en su reglamentación9.

En definitiva, la nueva iniciativa no ha variado el tenor previsto en el Convenio de Bruselas en lo que ámbito de aplicación se refiere.

2. - Reglas de Competencia y Legislación Aplicable

El artículo 2 establece una serie de definiciones de carácter general que ayudan a la aplicación del procedimiento de insolvencia en cualquier Estado que presente divergencias en cuanto a los órganos del procedimiento (tribunal); momento de apertura del procedimiento; decisión; Estado en el que se encuentra un bien; establecimiento, entre otros.

Por lo que se refiere a las reglas de competencia y legislación aplicable esta iniciativa no varía el tenor del Convenio de Bruselas. Ahora, la...

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