Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales

AutorJuan Carlos Ruiz Molleda
Páginas59-92
59
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido
del derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus
territorios ancestrales
“(...) en el caso concreto del derecho de propiedad y el derecho a la titulación de las comunidades nativas,
independientemente que estas pidan la titulación de su territorio ancestral, el Gobierno está en la obligación
jurídica de titularlas.”
Juan Carlos Ruiz Molleda*
Resumen: El presente artículo tiene como principal objetivo desarrollar el contenido
constitucional del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre los
territorios que han habitado históricamente, en vista del problema que presenta la
obligación impuesta por el Estado peruano de registrar su titularidad. Para ello, en
primer lugar, se seguirá tanto la jurisprudencia nacional como internacional que ha
desarrollado el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. Luego, se hará
una aproximación a su contenido dentro del marco constitucional en nuestro país.
Asimismo, se hablará del resguardo que debe brindar el Estado a este derecho y las
medidas que está obligado a brindar para hacer efectiva su protección. Finalmente,
se desarrollarán respuestas tentativas a las principales interrogantes que surgen con
respecto a este derecho.
Abstract: The main purpose of this article is to develop the constitutional content of
the right of property of the indigenous people over territories where they have lived
historically, that regarding the problem of the Government compromise on granting
            
jurisprudence that develop this topic. Later on, this article makes an approximation to
the content of this right of property in our constitutional context. Also, it suggests the
protection the Government should provide to grant this right and the measures that
have to be taken. Finally, it develops possible answers to the principal questions this
topic brings on.
Palabras clave: Pueblos indígenas, derecho de propiedad, territorio, jurisprudencia,
contenido constitucional.
Keywords: Indigenous peoples; right to property; territory; jurisprudence; constitutional
content.
* Abogado y coordinador del Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal. Correo
electrónico: jruiz@idl.org.pe.
60
Sumario: Introducción.          
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fundamentales: son derechos subjetivos y obligaciones objetivas del Estado de ineludible

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parámetro de control constitucional. 2. Aproximación al contenido constitucional del derecho de

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

propiedad de los pueblos indígenas y la protección del medio ambiente es exigidas por el derecho

             
ocupado. 3. El Estado debe cumplir con su obligación de demarcación, delimitación y titulación
de los territorios de las comunidades nativas. 4. La no titulación de sus territorios genera una
amenaza a la seguridad jurídica de las comunidades nativas sobre su derecho a la propiedad sobre
sus territorios. 5. La defensa del derecho propiedad de los PPII sobre sus territorios ancestrales:
      
             



   
   
oponible el derecho a la restitución del territorio ancestral a ante el tercero que adquiere de buena
¿Procede el amparo para proteger el derecho a la restitución una vez vencido el plazo?
Introducción
En julio pasado, el Ministerio de Agricultura expidió
     
aprueba los “Lineamientos para la ejecución y
aprobación de estudios de levantamiento de suelos
    
       
y formalización del territorio de las Comunidades
Nativas”. Esta norma exige el cumplimiento de un
   
condición para formalizar el derecho de propiedad
de las comunidades campesinas y nativas. En otras
palabras, se exige a las comunidades nativas, para
el saneamiento de sus tierras, hacer un estudio para
conocer el tipo de suelos por su capacidad de uso
mayor y así determinar qué tierras se reconocen en
propiedad y cuales en cesión en uso.
Este requisito pone de relieve no solo el
desconocimiento de la naturaleza originaria del
derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre
sus territorios ancestrales, sino el desconocimiento
del contenido constitucional protegido por
este derecho. No se trata solo del Ministerio de
Agricultura. La mayoría de los operadores del
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sistema de justicia y de los funcionarios de los
gobiernos locales, regionales y del Poder Ejecutivo,
un sector mayoritario del mundo académico y de los
propios civilistas, desconocen los alcances de este
derecho, a pesar de los desarrollos jurisprudenciales
brindados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y del propio Tribunal Constitucional.
No se trata de un problema marginal. Un dato de la
realidad es que el Estado no titula los territorios de
los pueblos indígenas1. Una reciente publicación del
Instituto del Bien Común2 da cuenta sobre la cantidad
de las tierras y territorios que faltan titularse.
1 Para mayor detalle, véase en:
COMUNALESb.pdf>.
2 IBC, Tierras Comunales: Mas que preservar el pasado es asegurar el futuro, IBC, Lima, 2016, p. 25.
3 Recogemos algunos contenidos trabajados en nuestra publicación Juan Carlos Ruiz Molleda, La Consulta Previa de los
Pueblos Indígenas en el Perú: Análisis y comentarios de cada artículo de la Ley de Consulta Previa y su Reglamento,
        http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/
.
4 Seguimos el esquema desarrollado por Prieto Sanchis cuando caracteriza los elementos caracterizadores de lo que él
llama un constitucionalismo fuerte. Para mayor detalle, véase: Luis Prieto Sanchís, Justicia Constitucional y derechos
Fundamentales, Trotta, Madrid, 2003, p. 116.
Este artículo intenta hacer una aproximación
precisamente al contenido constitucional de este
derecho, como una condición necesaria y previa a
su exigibilidad.
1. El encuadramiento constitucional3
1.1. La fuerza normativa de la Constitución y
de las normas de rango constitucional
Es necesario precisar la fuerza normativa de la
Constitución y de todas las normas de rango
constitucional que forman parte del parámetro de
control constitucional como por ejemplo, el Convenio
169 de la OIT. En primer término debemos de
reconocer el carácter vinculante de la Constitución
Política4. Si bien la Constitución Política es una norma
política en la medida que organiza y limita el ejercicio
de poder, es también y fundamentalmente una norma
jurídica vinculante para todos los poderes públicos y
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
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para los propios particulares sin excepción alguna5.
Señala Prieto Sanchís que la Constitución no es un
catecismo político o una guía moral sino una norma
con la pretensión de que la realidad se ajuste a lo que
ella prescribe6.
En segundo lugar debemos de reconocer la
supremacía o superioridad jerárquica en el sistema
de fuentes. Es decir, la Constitución no sólo es
una norma jurídica, sino que es la norma suprema
del ordenamiento jurídico, es la norma de mayor
importancia en el sistema de fuente del Derecho,
cuyos efectos irradia a todo el ordenamiento jurídico.
De ahí que Prieto Sanchís señale con propiedad
que ella condiciona la validez de todos los demás
componentes del orden jurídico y que representa
un criterio de interpretación prioritario7. Ello solo
es posible, gracias “a la omnipresencia de la
Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos
      
espacios exentos a favor de la opción legislativa o
reglamentaria”.
En tercer lugar, una lógica consecuencia de los
dos elementos antes predicados de la Constitución
        
ésta. Negarle dicha característica implica regresar
al Estado Legislativo de derecho en el cual la
Constitución no vinculaba a los poderes públicos.
En efecto, si la Constitución es una verdadera norma
suprema, ello supone que no requiere su desarrollo
legislativo para desplegar su fuerza vinculante.
En tal sentido, en la medida en que los preceptos
constitucionales sean relevantes en un proceso
cualquiera, su aplicación resultará obligatoria9. Esto
es muy importante pues no todos los derechos del
Convenio 169 de la OIT y de la propia Constitución
tienen desarrollo legislativo o reglamentario.
Un cuarto elemento es la garantía jurisdiccional de la
Constitución10. La denominada garantía jurisdiccional
o judicial no es otra cosa que la exigibilidad en sede

primacía de la Constitución, como la de cualquier otra
normatividad, es jurídicamente imperfecta si carece
de una garantía jurisdiccional y, concretamente, si
la constitucionalidad de las decisiones y actos de
los poderes públicos no es enjuiciable por órganos
distintos de aquellos que son sus propios actores11.
Un quinto elemento del Estado Constitucional de
derecho es el denso contenido normativo. Este es
quizá uno de los principales rasgos que diferencian
el Estado de Derecho, también llamado el Estado
Legislativo de Derecho, del Estado Constitucional de
Derecho. A diferencia del primero, el segundo está
caracterizado por un denso contenido normativo que
está formado por principios, derechos y directrices,
5 El Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente el principio según el cual ningún poder puede estar exento
 
Así por ejemplo en la sentencia recaída en el Exp. 00006-2006-CC/TC, f.j. 44, señala que “En un Estado Constitucional
Democrático los poderes constituidos noestán por encima de la Constitución, sino que están sometidos a ella”. Esto

Córdova, La inexistencia de ámbitos exentos de vinculación a la Constitución, en: Gaceta Jurídica, julio 2007, año 13, p.
73 y siguientes.
6 PRIETO SANCHIS, Luis. Justicia Constitucional y derechos Fundamentales. Trotta: Madrid, 2003. p. 116.
7 Ibídem.
 
9 PRIETO SANCHIS, Luis. Justicia Constitucional y derechos Fundamentales. Trotta: Madrid, 2003. p. 116.
10 Este tema ha sido desarrollado por Hans Kelsen, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional).
México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, 2001.
       

Juan Carlos Ruiz Molleda
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más o menos precisos, aplicables a los casos
concretos, siempre que resulten relevantes12. Estos
vinculan no solo a los poderes públicos sino a todos
los ciudadanos. Ciertamente, él Estado Constitucional
de Derecho tiene más elementos, pero para efectos
de lo que analizaremos, estos resultan relevantes y

Finalmente un último elemento de la Constitución es
la rigidez constitucional. Esto quiere decir que solo
  
rango constitucional, a través de procedimientos

toda vez que requieren procesos de consenso, muy
elevados y rígidos. Nos referimos en concreto al
   
de ello es impedir que las Constituciones sean

1.2. La doble dimensión de los derechos
fundamentales: derechos subjetivos y
obligaciones objetivas del Estado de ineludible
cumplimiento
Los derechos fundamentales representan en
su dimensión objetiva principios objetivos del
ordenamiento jurídico y de la sociedad y, por otra
parte, constituyen manifestación concreta del
principio de dignidad humana de la persona13. Es
decir, el derecho fundamental a la propiedad sobre
la tierra y el derecho fundamental a disfrutar de un
medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida,
tienen una doble dimensión, pues, no solo implican
el derecho subjetivo de los pueblos a reclamar y
exigir judicialmente su cumplimiento objetivo, sino
también implica la obligación de todo funcionario y
ente público y, en especial de todo magistrado, del
deber jurídico de su respeto y observancia material.
Estamos ante el deber jurídico constitucional de
respetar el territorio, cuyo cumplimiento en ningún
caso y bajo ninguna circunstancia puede estar
supeditado –y menos condicionado– a la exigibilidad
por parte del titular del derecho fundamental. En otras
palabras, se debe respetar este derecho porque es
una exigencia de la Constitución y no porque haya un
pedido expreso del titular del derecho. El fundamento
de esto tiene que ver con la naturaleza de los
derechos fundamentales y con la teoría institucional14
abrazada por el TC en su jurisprudencia.
En efecto, tanto los derechos fundamentales como
los procesos constitucionales poseen un doble
carácter y una doble dimensión que se corresponde
mutuamente. En relación con los derechos
fundamentales, debemos decir que son derechos
subjetivos líquidos y concretos, de otro lado, los
derechos fundamentales son -al mismo tiempo-
instituciones objetivas, es decir, un conjunto de
valores que informan todo el ordenamiento jurídico15.
La cobertura constitucional del doble carácter de
los derechos fundamentales la encontramos en la
propia Constitución Política. La dimensión subjetiva
de los derechos fundamentales está recogida en el
catálogo de derechos fundamentales del artículo 2°
12 PRIETO SANCHIS, Luis. Justicia Constitucional y derechos Fundamentales, Trotta, Madrid, 2003, p. 117.
 
14 LANDA ARROYO, César. Estudios sobre Derecho procesal Constitucional. Editorial Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho
Procesal Constitucional: México, 2006. p. 124.
15 Según Giovanni Priori el derecho fundamental a la tutela judicial “tiene una doble naturaleza, pues por un lado desarrolla
  
objetivo, asumiendo una dimensión institucional al constituir uno de los presupuestos indispensables de un Estado
Constitucional”. Ver en: Para Giovanni Priori, la tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales: hacia una


Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
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y en los derechos procesales del artículo 139°. En
todos estos casos, lo que se reconoce son derechos
exigibles por los particulares. La dimensión objetiva
de los derechos fundamentales la encontramos en los
artículos 1°, 44°, 45° y 51° de nuestra Carta Política,
los que señalan respectivamente que “La defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad son
         
deberes primordiales del Estado: […] garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos”, “El poder
del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen
lo hacen con las limitaciones y responsabilidades
que la Constitución y las leyes establecen” y “La
Constitución prevalece sobre toda norma legal”.
Esta teoría “institucional” recogida por la
jurisprudencia del TC es doblemente relevante en el
caso del derecho a la propiedad sobre sus territorios16
y en el caso del derecho al medio ambiente. En

dimensión: una subjetiva cuyo titular son los pueblos
indígenas en el primer caso, y todas las personas
en el segundo caso, derechos que le asignan la
facultad de reclamar y exigir el cumplimiento de la
misma, y de otra parte, una dimensión objetiva, que
implica un deber del juez, de respetar la propiedad
de las comunidades campesinas y nativas y el medio
ambiente respectivamente. Sin embargo, en el juez no
se agota la responsabilidad del Estado, esta alcanza
° inciso 9
de la Constitución) y al Tribunal Constitucional.
Esta doctrina ha sido también recogida por nuestro TC
e incorporada a nuestro ordenamiento constitucional,
cuando señala que “detrás de la constitucionalización
de procesos como el de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución
ha reconocido la íntima correspondencia entre la
doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los derechos
fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-
objetiva) de los procesos constitucionales, siendo
que las dos vocaciones del proceso constitucional
son interdependientes y se hacen necesarias todas
las veces en que la tutela primaria de uno de los dos
intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación
del otro”17.
1.3. Los tratados internacionales de derechos
humanos forman parte del parámetro de control
constitucional
De igual modo, también forman parte del bloque
de constitucionalidad, los tratados internacionales
      
el Estado peruano, y su desarrollo jurisprudencial
por tribunales internacionales, a cuya jurisdicción
el Estado peruano se ha sometido como la
Corte Interamericana de Derecho Humanos. La
cobertura constitucional de la incorporación de
16 El origen de esta teoría se encuentra en la doctrina alemana y su autor es Peter Haberle. Para él, los derechos fundamentales
tienen un doble carácter: el aspecto de derecho individual y el aspecto institucional. Presentan un aspecto de derecho
individual pues son los derechos de la persona, cuyos titulares son los individuos. De otro lado, caracterizados por un
aspecto institucional, ellos representan la garantía constitucional de esferas de vida reguladas y organizadas según
principios de libertad. Ver Peter Haberle, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Fondo Editorial de la
       
fundamentales tiene un doble carácter constitucional: “Como derechos subjetivos de la persona y como fundamento
valorativo del orden institucional. De modo que los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y
derechos subjetivos. Ahora bien es, precisamente mediante la actuación estatal, aunque también de los particulares, que
los derechos pueden ser desconocidos, desvirtuados o vaciados de contenido, ya sea por acción o por omisión”. Ver
Cesar Landa Arroyo, Estudios sobre Derecho procesal Constitucional, Editorial Porrúa e Instituto Mexicano de Derecho
Procesal Constitucional, México, 2006, p. 125.
 
Juan Carlos Ruiz Molleda
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65
estos instrumentos al parámetro constitucional son
el artículo 3°, 55° y la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución.
La incorporación de los tratados internacionales de
derecho humanos en el bloque de constitucionalidad
implica en buena cuenta la ampliación del contenido
normativo de la constitución, constitucionalización del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo
cual exige en los operadores jurídicos la aplicabilidad
directa de los estándares internacionales, y en buena
cuenta, la ampliación del sistema de fuentes con las
fuentes internacionales de producción de derecho.
Las consecuencias
prácticas de esto será
el reconocimiento del
rango constitucional del
Convenio 169 de la OIT en
su condición de tratado
internacional de derechos
humanos. Según precisa el
TC, “habiéndose aprobado
    
contenido pasa a ser parte
   
como lo explicita el artículo
55 de la Constitución,
siendo además obligatoria
su aplicación por todas las entidades estatales.
        
el tratado internacional viene a complementar
-normativa e interpretativamente- las cláusulas
constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su
vez, concretizan los derechos fundamentales y las
garantías institucionales de los pueblos indígenas y
sus integrantes”
1.4. Las sentencias del Tribunal Constitucional
también forman parte del parámetro de control
constitucional
Este punto es sumamente importante toda vez
que el derecho de propiedad sobre los territorios
ancestrales de los PPII ha sido desarrollado por
las sentencias del Tribunal Constitucional, sobre
todo, las que desarrollan el
derecho al territorio y a la
propiedad de los pueblos
indígenas.
Tres normas fundamentan
la fuerza normativa de las
sentencias del TC. Tenemos
en primer lugar el artículo
° del Código Procesal
Constitucional, el que
señala de forma clara y
precisa que “Las sentencias
del Tribunal Constitucional
en los procesos de
inconstitucionalidad y las
recaídas en los procesos de acción popular que
      
por lo que vinculan a todos los poderes públicos y
producen efectos generales desde el día siguiente a
la fecha de su publicación” (subrayado nuestro).
        
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
Artículo 55°. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
“Cuarta DFT. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las

“El tema de fondo es la
compatibilidad de los derechos
de los PPII con la protección del
ambiente. Si bien la creación
de reservas naturales dentro
de territorio de PPII busca la
protección del medio ambiente,
el cual constituye un bien jurídico
constitucional, esta restringe los
derechos de PPII en protección de
los recursos naturales y animales en
las reservas.”
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
66
En segundo lugar, los párrafos 2do y del 3er
párrafo del artículo VI del Título Preliminar del
que desarrollan la doctrina jurisprudencial, “Los
Jueces no pueden dejar de aplicar una norma
    
en un proceso de inconstitucionalidad o en un
proceso de acción popular. Los Jueces interpretan
y aplican las leyes o toda norma con rango de ley
y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por
el Tribunal Constitucional”. (Subrayado nuestro).
En tercer lugar tenemos el artículo VII del Título
cual desarrolla y regula los precedentes vinculantes,
que si bien no han sido utilizados para casos de
derechos de pueblos indígenas, no podemos obviar
que constituye jurisprudencia constitucional con la
mayor y más intensa fuerza normativa vinculante.
El TC al interpretar una disposición constitucional,
está precisando el alcance de su naturaleza jurídica,
y con ello está creando una norma constitucional
que es concreción de la disposición constitucional.
Está creando pues derecho constitucional, y sus
sentencias, que contienen esas concreciones de los
derechos constitucionales se convierten en fuente de
derecho constitucional19. Todo ello nos lleva a concluir
que el desarrollo de los derechos constitucionales
realizado a través de sus sentencias tiene rango
constitucional20. Esta posición ha sido respaldada
por el TC cuando precisa que “Así, las sentencias
del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la
interpretación de la Constitución del máximo tribunal
jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de
derecho y vinculan a todos los poderes del Estado”
(Exp. N.° 1333-2006-PA/TC, f.j. 11).
El fundamento de esta fuerza vinculante de las
sentencias del TC descansa en el hecho que éste
es el intérprete supremo de la Constitución y su
jurisprudencia es de observancia obligatoria por
todos los demás órganos jurisdiccionales del Estado.
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del

“es el órgano supremo de interpretación y control
de la constitucionalidad”. Como lo ha señalado el
TC, cuando mediante resoluciones judiciales se
desconoce su jurisprudencia vinculante, procede
presentar una demanda de amparo para la protección
objetiva del ordenamiento jurídico constitucional.
    
señalado que:
Asimismo, resulta razonable el uso de
un segundo proceso constitucional para
restablecer el orden jurídico constitucional y
el ejercicio de los derechos fundamentales
que pueda verse afectado con una
estimatoria de segundo grado, cuando las
instancias judiciales actúan al margen de
la doctrina constitucional establecida en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por doctrina constitucional debe entenderse
en este punto: a) las interpretaciones de la
Constitución realizadas por este Colegiado,
en el marco de su actuación a través de los
procesos, sea de control normativo o de
   
interpretaciones constitucionales de la ley,
realizadas en el marco de su labor de control
de constitucionalidad. En este caso, conforme
     
El amparo contra el amparo y el recurso de agravio a favor del precedente. Cuadernos de análisis y crítica a la justicia
constitucional, No 3, Palestra, Lima 2007, p. 13 al 17.
20 Ibídem.
Juan Carlos Ruiz Molleda
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67
lo establece el artículo VI del Título preliminar
    
por el Tribunal, no puede ser inaplicada por
los jueces en ejercicio del control difuso, a
menos, claro está, que el Tribunal sólo se
haya pronunciado por su constitucionalidad
    
esto es las “anulaciones” de determinado
sentido interpretativo de la ley realizadas en
aplicación del principio de interpretación
conforme a la Constitución. Se trata en este
supuesto de las sentencias interpretativas,
es decir las que establecen que determinado
sentido interpretativo de una disposición
legislativa resulta contrario a la Constitución,
por lo que no debe ser usado por los jueces
en el ejercicio de la función jurisdiccional que
les corresponde21.
Por último, en otra oportunidad, el TC ha establecido
lo siguiente:
[C]uando se establece que determinados
criterios dictados por este Tribunal resultan
vinculantes para todos los jueces, no se viola
la independencia y autonomía del Poder

2, de la Constitución, sino que, simplemente,
se consolida el derecho a la igualdad en la
aplicación del ordenamiento jurídico (artículo
        
reconocimiento de su supremacía normativa
que la Constitución busca asegurar la unidad
y plena constitucionalidad del sistema jurídico
     

que ninguna garantía conferida a un órgano
constitucional tiene su última ratio en la
protección del poder público en sí mismo, sino
en asegurar la plena vigencia de los derechos
fundamentales como manifestaciones del
principio-derecho de dignidad humana
22.
1.5. La jurisprudencia de la Corte IDH
forma parte también del parámetro de control
constitucional
Las sentencias de la Corte IDH son fuente de
derecho que vincula a todos los poderes públicos
y a los particulares en el Perú. En tal sentido, la
jurisprudencia de la Corte IDH también vincula a
los jueces peruanos cuando interpreta y desarrolla
El fundamento de esta en el artículo V del Título
cual ha señalado que “El contenido y alcances de
los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben
     
  
derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre
derechos humanos constituidos según tratados de
los que el Perú es parte”.
Sobre esa base, el TC ha señalado que:
[A]l Tribunal Constitucional […] no le queda
     
imprescindible para garantizar los derechos
fundamentales, bien se trate de procesos
jurisdiccionales, administrativos o políticos:
que las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos son vinculantes
para todos los poderes públicos y que esta
vinculatoriedad no se agota en su parte
resolutiva, sino que se extiende a la ratio
decidendi, incluso en aquellos casos en
 
 
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
68
los que el Estado peruano no haya sido
parte en el proceso”23. Añade el TC que “Tal
interpretación [de la Corte IDH] conforme
con los tratados sobre derechos humanos
contiene, implícitamente, una adhesión a
la interpretación que, de los mismos, hayan
realizado los órganos supranacionales de
protección de los atributos inherentes al ser
humano y, en particular, el realizado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
guardián último de los derechos en la Región
24.
La consecuencia práctica del reconocimiento que los
TIDH tienen rango constitucional y que se incorporan
al ordenamiento jurídico, es que los jueces tienen la
obligación jurídica de aplicar los TIDH directamente
a los casos que resuelven, sin necesidad de ninguna
intermediación legislativa o desarrollo legislativo
previo. Y esto no solo lo ha reconocido la Corte
IDH en su jurisprudencia sino el propio TC en su
jurisprudencia vinculante.
2. Aproximación al contenido constitucional
del derecho de propiedad sobre sus territorios
ancestrales
2.1. El derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios
El derecho a la propiedad se encuentra regulado en
el artículo 14° del Convenio 169 de la OIT:
Artículo 14°
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados,
deberán tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia.
Juan Carlos Ruiz Molleda
 
“De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos
humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene,
implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de
protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos

24 En otra oportunidad señaló que “[L]a vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva
(la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o
ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar
del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos
casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa
de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62°.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT
de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso,
sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal. […] La cualidad
constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada
caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte,
   
observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH,
de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder
público, evitar que este negativo fenómeno se reitere […] En suma, por imperio del canon constitucional que es deber de


proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. (Exp. 2730-2006-AA,
f.j. 12, 13 y 14).
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69
A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos
nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección
efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones
de tierras formuladas por los pueblos
interesados.
Esta norma debe ser interpretada de conformidad
con el artículo 17° del mismo Convenio, referida a las
modalidades de trasmisión de propiedad.
Artículo 17°
1. Deberán respetarse las modalidades
de transmisión de los derechos sobre la
tierra entre los miembros de los pueblos
interesados, establecidas por dichos pueblos.
[…]
3. Deberá impedirse que personas extrañas
a esos pueblos puedan aprovecharse de
las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de
sus miembros para arrogarse la propiedad, la
posesión o el uso de las tierras pertenecientes
a ellos.
Finalmente, también deberán de revisarse los
 ° y 19° del Convenio 169 de la OIT
que poseen disposiciones referidas al derecho de
propiedad:
°
La ley deberá prever sanciones apropiadas
contra toda intrusión no autorizada en las
tierras de los pueblos interesados o todo uso
no autorizado de las mismas por personas
ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar
medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19°
Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten
otros sectores de la población, a los efectos
de:
(a) La asignación de tierras adicionales
a dichos pueblos cuando las tierras de
    
garantizarles los elementos de una existencia
normal o para hacer frente a su posible
crecimiento numérico.
Estas disposiciones del Convenio 169 de la OIT
deben ser interpretadas a la luz de lo establecido
en los artículos 26° y 27° de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas que reconocen también el derecho de
propiedad y de posesión.
Artículo 26°
1. Los pueblos indígenas tienen derecho
a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o de
otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
poseer, utilizar, desarrollar y controlar las
tierras, territorios y recursos que poseen en
razón de la propiedad tradicional u otra forma
tradicional de ocupación o utilización, así
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
70
como aquellos que hayan adquirido de otra
forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y
protección jurídicos de esas tierras, territorios
y recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones
y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27°
Los Estados establecerán y aplicarán,
conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados, un proceso equitativo,
independiente, imparcial, abierto y
transparente, en el que se reconozcan
debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra
de los pueblos indígenas, para reconocer
y adjudicar los derechos de los pueblos
indígenas en relación con sus tierras, territorios
y recursos, comprendidos aquellos que
tradicionalmente han poseído u ocupado o
utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas
tendrán derecho a participar en este proceso.
El artículo 14° del Convenio 169 de la OIT, que es
la norma fundamental que desarrolla el derecho
de propiedad contiene varias reglas. En primer
lugar, el artículo 14°.1 reconoce el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas.
Según la propia OIT, “son tierras que los pueblos
indígenas habitaron a lo largo del tiempo y que
desean transmitir a las generaciones futuras. Es por
ello que el establecimiento de los derechos de los
pueblos indígenas sobre las tierras se basa en la
ocupación y en el uso tradicional, y no en el eventual

de la tierra por parte de los Estados, en virtud de que
       
tierra en virtud del Convenio... independientemente
de que tal derecho hubiera sido reconocido o no [por
el Estado]”25 (subrayado nuestro).
La OIT también nos recuerda la necesidad de
interpretar el artículo 14° del Convenio 169 junto con
el artículo 7°.1 del mismo cuerpo normativo. Esta
norma explica que los pueblos indígenas tienen
“derecho de decidir sus propias prioridades en lo
que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan
de alguna manera, y de controlar, en la medida de
lo posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural”. (Subrayado nuestro)
En relación con la antigüedad de la ocupación de las
tierras por los pueblos indígenas la OIT ha señalado
que “[L]as tierras de los pueblos indígenas pueden
incluir en algunos casos aquellas tierras perdidas en
forma reciente u ocupadas por los pueblos indígenas
en una época más reciente (por lo general después
de su desplazamiento de las tierras que ocupaban
previamente)”26. Según lo expresado por los órganos
de control de la OIT, “[E]l hecho de que los derechos
de tierras tengan un origen más reciente que el
de los tiempos coloniales no es una circunstancia
determinante. El Convenio fue redactado para
reconocer situaciones en las que existen derechos
sobre tierras que han sido tradicionalmente
ocupadas, pero también podría abarcar situaciones
en las que los pueblos indígenas tienen derechos
sobre las tierras que ocupan o utilizan de alguna otra
manera, bajo otras consideraciones”27.
25 Comisión de Expertos, 73ª sesión, Observación, Perú, publicación 2003 (párrafo 7). Citado por “Los derechos de los
pueblos indígenas y tribales en la práctica”, op. Cit., p. 94.
26 “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica”, op. Cit., p. 94.
27 Consejo de Administración, 276.a reunión, noviembre de 1999. Reclamación presentada en virtud del Artículo 24° de la
Constitución de la OIT, México, GB.276/16/3 (párrafo 37). Citado por “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en
la práctica”, op. Cit., p. 94.
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71
   
en materia de derecho al territorio de propiedad
La Corte IDH establece las siguientes reglas: “1)
la posesión tradicional de los indígenas sobre
sus tierras tiene efectos equivalentes al título de
  
tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir
  
3) los miembros de los pueblos indígenas que por
causas ajenas a su voluntad han salido o perdido
la posesión de sus tierras tradicionales mantienen
el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a
falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan
sido legítimamente trasladas a terceros de buena
  
involuntariamente han perdido la posesión de sus
tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a
terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas
o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.
Consecuentemente, la posesión no es un requisito
que condicione la existencia del derecho a la
recuperación de las tierras indígenas”.
2.3. La dimensión objetiva del derecho a la
propiedad de los pueblos indígenas sobre sus
territorios obliga al Estado a titular estos territorios
Como sabemos “[L]os derechos fundamentales
que la Constitución reconoce son efectivamente
derechos subjetivos pero también constituyen
manifestación de un orden material y objetivo de
valores constitucionales en los cuales se sustenta
todo el ordenamiento jurídico. Esta última dimensión
de los derechos fundamentales se traduce, por un
lado, en exigir que las leyes se apliquen conforme a
los derechos fundamentales (efecto de irradiación de
los derechos en todos los sectores del ordenamiento
jurídico) y, por otro, en imponer sobre todos los
organismos públicos un deber de tutelar dichos
derechos”. (STC N° 03343-2007-AA, f.j. 6)
Esto implica que en el caso concreto del derecho
de propiedad y el derecho a la titulación de las
comunidades nativas, independientemente que
estas pidan la titulación de su territorio ancestral, el
Gobierno está en la obligación jurídica de titularlas.
Como se puede apreciar de lo señalado por el TC, el
derecho de las comunidades nativas a la propiedad
sobre sus territorios ancestrales exige al Estado en
concreto dos exigencias: primero aplicar todas las
normas, incluso las que legislan de acuerdo con los
derechos fundamentales en general, y de acuerdo
con este derecho en concreto. En segundo lugar,
exige del Estado una labor de protección de este
derecho en concreto.
Nada de esto ocurre en la realidad, pues el Gobierno
aplica y legisla de espaldas al derecho de las
comunidades nativas a la propiedad sobre sus
territorios, y en segundo lugar, desprotege este
     
acceso. La exigencia de requisitos como lo hace
la RM 0355-2015-MINAGRI, de exigir proceso de
      
formalización de territorios de Comunidades Nativas,
en cuanto este se alarga como resultado de los
obstáculos administrativos y de procedimiento, y
encarece el mismo (a cargo de los solicitantes, es
decir la Comunidad Nativa). En esto, amenaza el
pleno goce de derecho a la propiedad del territorio
ancestral, pues la aprobación del estudio de
Levantamiento de Suelos prolonga el acceso a este
derecho.
2.4. La obligación de armonizar derecho a la
propiedad de los pueblos indígenas y la protección
del medio ambiente es exigidas por el derecho
internacional de los derechos humanos
A pesar que el ordenamiento jurídico establece
que no se trata de imponer un derecho o un buen
jurídico sobre otro, sino de hacer una interpretación
    

Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
72
armónica y sistemática, que optimice ambos
derechos, toda vez que ambos derechos tienen
reconocimiento y cobertura constitucional29, lo que
la Resolución Ministerial 355-2015-MINAGRI aquí
cuestionada consagra, es la protección del medio
        
desmedro de los derechos de los PPII, impidiendo
en los hechos hasta ahora la titulación de territorios
de comunidades nativas dentro de estas ANP.
La Corte IDH exige armonizar y adoptar una visión
integradora y de complementariedad entre derecho
a la propiedad de los PPII y protección del medio
ambiente. Precisamente sobre este tema se acaba
de pronunciar la Corte IDH en la sentencia expedida
en el caso Pueblos Kaliña y Lokono vs Surinam,
de fecha 25 de noviembre del año 2015, sobre la
compatibilidad jurídica entre una reserva natural y el
derecho a a propiedad sobre su territorio de un pueblo
indígena (PPII), cuando ambas se superponen.
Se trata sin lugar a dudas de una buena y emblemática
sentencia, que aporta sustanciales desarrollos
jurisprudenciales para la defensa de los derechos de
los PPII en nuestro país en armonía con la protección
del medio ambiente. (Link a sentencia
corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_309_esp.
pdf)>. Se trata del caso de una comunidad indígenas
en cuyo territorios se establecen reservas naturales,
instalaciones turísticas, y se realizan actividades de
explotación minera. Adicionalmente, el ordenamiento
jurídico de Suriname, no les reconoce personería
jurídica colectiva, y se resiste a titular sus territorios
ancestrales.
El tema de fondo es la compatibilidad de los derechos
de los PPII con la protección del ambiente. Si bien
la creación de reservas naturales dentro de territorio
de PPII, busca la protección del medio ambiente, el
cual constituye un bien jurídico constitucional, está
restringe los derechos de PPII en protección de
los recursos naturales y animales en las reservas.
Lo que en realidad realiza la Corte es un ejercicio
de proporcionalidad, tal como lo hace nuestro
Tribunal Constitucional en casos de colisión de
derechos y principios constitucionales30. Partiendo
de la existencia de las reservas naturales, la Corte
valorará “si las alegadas restricciones impuestas a
los pueblos indígenas fueron proporcionales, a la luz
de los estándares en la materia. Para ello, analizará:
a) la compatibilidad de los derechos de los pueblos
indígenas con la protección del medio ambiente,
y b) las restricciones impuestas y su aplicación al
presente caso” (Párrafo 170).
La Corte reconoce que la protección del medio
ambiente es una causa de “interés general”. En
        
medio ambiente, mediante la creación de un parque
metropolitano, era un objetivo legítimo en una

la propiedad privada, establecido en el artículo 21° de
la Convención”. (Párrafo 171). No obstante ello, este
tribunal citando un precedente sostiene que el Estado
debe “adoptar las medidas necesarias para que [su
legislación interna relativa a un área protegida] no
[fuera] un obstáculo para la devolución de las tierras
tradicionales a los miembros de la Comunidad”31.
Ante la tesis que buscan subordinar la protección de
los derechos de los pueblos indígenas a la protección
del medio ambiente, la Corte IDH establece la
necesidad de compatibilizar y de armonizar estos
dos derechos. Pero no solo eso, la Corte IDH
establece una dimensión sociocultural del medio
ambiente, establece que los PPII conservan el medio
29 Puede verse con mayor detalle en: .justiciaviva.org.pe/blog/se-puede-titular-territorios-de-comunidades-
nativas-en-areas-naturales-protegidas/>.
30 Este es un buen artículo sobre ponderación de Robert Alexy: .
31 Cfr.Caso Comunidad Indígena XákmokKásek, supra,párr. 313.
Juan Carlos Ruiz Molleda
Foro jurídico (Lima), N° 16, 2017, pp. 59 - 92 / ISSN: 2414-1720 (impreso) / ISSN: 2520-9922 (en línea)
73
ambiente, lo que implica en otras palabras, que no
son parte del problema sin de la solución. Asimismo,
y estos es muy importante, no solo establece la
obligación de compatibilizar sino la obligación de
asumir una perspectiva de complementariedad y de
no exclusión.
La Corte considera relevante hacer
referencia a la necesidad de compatibilizar
compatibilizar la protección de las áreas
protegidas con el adecuado uso y goce de
los territorios tradicionales de los pueblos
indígenas. En este sentido, la Corte estima
que un área protegida, consiste no solamente
en la dimensión biológica, sino también en
la sociocultural y que, por tanto, incorpora
un enfoque interdisciplinario y participativo.
En este sentido, los pueblos indígenas,
por lo general, pueden desempeñar un rol
relevante en la conservación de la naturaleza,
dado que ciertos usos tradicionales
conllevan prácticas de sustentabilidad y se
    
de las estrategias de conservación. Por ello,
el respeto de los derechos de los pueblos
indígenas, puede redundar positivamente
en la conservación del medioambiente. Así,
el derecho de los pueblos indígenas y las
normas internacionales de medio ambiente
deben comprenderse como derechos
complementarios y no excluyentes (Párrafo
173).
Sobre de estos considerandos, la Corte establece
como regla que “existe una compatibilidad entre las
áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos
indígenas y tribales en la protección de los recursos
naturales sobre sus territorios, destacando que los
pueblos indígenas y tribales, por su interrelación con
la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir de
manera relevante en dicha conservación” (Párrafo
 
de armonización:
a) participación efectiva, b) acceso y uso de
sus territorios tradicionales y c) de recibir
     
siempre y cuando sean compatibles con la
    
párr. 177), resultan elementos fundamentales
para alcanzar dicha compatibilidad, la cual
debe ser evaluada por el Estado”. [Finalmente,
la Corte IDH establece la obligación del Estado
de contar con] mecanismos adecuados para
la implementación de tales criterios como
parte de la garantía de los pueblos indígenas
y tribales a su vida digna e identidad cultural,
en relación con la protección de los recursos
naturales que se encuentren en sus territorios

No se trata de simples opiniones o ilustraciones que
la Corte IDH hace a los operadores del derecho.
Las reglas establecidas por la Corte IDH en sus
sentencias, tiene n fuerza normativa, y al desarrollar
derechos, son parte de las reglas que deben ser
tenidas en cuenta al momento de realizar el control
de convencionalidad32 por los operadores del sistema
de justicia.
Asimismo, existen otros instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos exigen
armonizar derechos de pueblos indígenas con
protección de medio ambiente. En efecto, el
Convenio de Diversidad Biológica establece la
obligación de armonizar medio ambiente y territorios
    
precisa que los Estados “respetará[n], preservará[n]
y mantendrá[n] […] las prácticas de las comunidades
indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales
32 Puede verse con mayor detalle en el siguiente enlase:
obligacion-de-los-jueces-de-aplicar-control-de-convencionalidad/>
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
74
de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica
y promoverá[n] su aplicación más amplia, con la
aprobación y la participación de quienes posean
esos conocimientos […] y prácticas, y fomentará que
       
se compartan equitativamente”. Luego tenemos el
artículo 10°.c del mismo, señala que se “[p]rotegerá y
alentará la utilización consuetudinaria de los recursos
biológicos, de conformidad con las prácticas
culturales tradicionales que sean compatibles con
las exigencias de la conservación o de la utilización
sostenible” (Párrafo 177).
De igual manera, el Principio 22 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, que
establece que “las poblaciones indígenas y sus
comunidades […] desempeñan un papel fundamental
en la ordenación del medio ambiente y en el
desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas
tradicionales. Los Estados deberían reconocer y
apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses
y hacer posible su participación efectiva en el logro
del desarrollo sustentable”.
De igual manera, el artículo 29° de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas establece que precisa que estos
“tienen derecho a la conservación y protección del
medio ambiente y de la capacidad productiva de sus
tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán
establecer y ejecutar programas de asistencia a los
pueblos indígenas para asegurar esa conservación
y protección, sin discriminación”. El artículo 25° de
la misma destaca el derecho a mantener y fortalecer
su relación espiritual con las tierras y otros recursos
que han poseído y utilizado de otra forma y asumir
las responsabilidades para con las generaciones
      
a participar en la adopción de decisiones en las
cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto
de representantes […]”.
Finalmente, la Relatora de las NNUU de los derechos
de los PPII cuando sostiene el derecho internacional
ambiental y el derecho internacional de los derechos
humanos deben verse como complementarios:
“no deberían considerarse como cuerpos de
ley separados, sino como interrelacionados y
complementarios. En efecto, los Estados Partes del
Convenio sobre Diversidad Biológica (CBD) han
incorporado el respeto de los derechos y obligaciones
internacionales relacionadas en sus decisiones sobre
las áreas protegidas en relación con los pueblos
indígenas” (Párrafo 174).
Incluso se sostiene que no se puede utilizar el interés
público para expulsar a los PPII de sus territorios.
Cita al perito Jeremie Gilbert cuando sostiene que:
[Respecto del criterio de necesidad]. [L]os
pueblos indígenas son parte de la protección

a los pueblos indígenas en nombre de la
protección de la naturaleza. […] Respecto de
su legitimidad, la protección de la naturaleza
es legítima, pero con base en [que], los
pueblos indígenas son parte de la protección
de la naturaleza, así que no hay ningún
objetivo legítimo para la eliminación de estos
pueblos que han sido parte de esos recursos.
[Por tanto], si aplicamos estrictamente la
  
situación se equivocan [los Estados] al utilizar
   
175).
2.5. La estrecha y singular relación con la tierra
y las formas de organización propias
Para la Corte IDH, siguiendo lo establecido en el
artículo 13°.1 del Convenio, la relación especial de los
pueblos indígenas con la tierra, es una concreción y
una manifestación del derecho a la identidad cultural,
es decir, del derecho a ser “diferentes” del conjunto
o de la mayoría del país. Efectivamente, los pueblos
indígenas “poseen autoridades tradicionales y formas
Juan Carlos Ruiz Molleda
Foro jurídico (Lima), N° 16, 2017, pp. 59 - 92 / ISSN: 2414-1720 (impreso) / ISSN: 2520-9922 (en línea)
75
de organización comunitaria propias, centradas en
el acuerdo de voluntades colectivas y el respeto.
Tienen sus propias estructuras sociales, económicas
y culturales”33. En palabras de la Corte IDH esta
  
por la relación espiritual que tienen con la tierra,
la forma de manejo de los recursos y el profundo
respeto a la naturaleza”34.
Como señaló con acierto la Corte IDH, “[L]a cultura
de los miembros de las comunidades indígenas
corresponde a una forma de vida particular de ser,
ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su
estrecha relación con sus territorios tradicionales
y los recursos que allí se encuentran, no solo por
ser estos su principal medio de subsistencia, sino
además porque constituyen un elemento integrante
de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su
identidad cultural35".
Es esta conexión entre derecho a la tierra y el derecho
a la identidad cultural la que debe respetarse. Lo
singular no solo está en la forma de relacionarse
con la tierra, “[L]as tradiciones, ritos y costumbres
tienen un lugar esencial en su vida comunitaria.
       
entre los vivos y los muertos, y se expresa a partir
de la práctica de los rituales de entierro, como una
forma de permanente contacto y solidaridad con
sus antepasados. La transmisión de la cultura y del
conocimiento es un rol asignado a los ancianos y las
mujeres36".
En otra oportunidad la Corte precisó que “la estrecha
relación que los indígenas mantienen con la tierra
debe de ser reconocida y comprendida como la
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual,
su integridad y su supervivencia económica. Para las
comunidades indígenas la relación con la tierra no es
meramente una cuestión de posesión y producción
sino un elemento material y espiritual del que deben
gozar plenamente, inclusive para preservar su legado
cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”37.
A juicio de Gustavo Zambrano, lo que la Corte está
reconociendo es que “la manera cómo un pueblo
indígena ha ido forjando sus costumbres, redes
sociales, economía, espiritualidad, etcétera, es parte
de un uso tradicional de la tierra que se mantiene
a través del tiempo en pos de la consolidación de
su propia historia futura (continuidad), y que debe
ser tomado en cuenta como eje de la propiedad
comunal". Por ello, dada la gran carga de vida
detrás de esta relación, al reconocer un derecho a la
propiedad comunal se valora no solo la importancia
por salvaguardar al pueblo indígena sino también su
legado cultural39.
La Corte lo ha dicho con otras palabras, “La tierra
      
      
necesaria para la continuidad de la vida y de la
identidad cultural de los miembros del pueblo
Saramaka. Las tierras y los recursos del pueblo
Saramaka forman parte de su esencia social,
33 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004.

34 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004.

35 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de
2005. Serie C No. 125, párr. 135.
36 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004.

37 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.
  "Aproximación a la noción de derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas
elaborado a partir de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", publicado, artículo inédito próximo
a publicarse, p. 12.
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
76
ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo
Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua,
   
madera. Los sitios sagrados están distribuidos en
todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene
un valor sagrado para ellos”40.
Estos diferentes pronunciamientos ayudan a
entender con claridad por qué se dice que la Corte
IDH ha reinterpretado el concepto de derecho de
propiedad ante de aplicarlo a los pueblos indígenas.

de su concepción individual y privatista. Lo que hay
que tener claro es que la relación ente los pueblos
indígenas y sus tierras tradicionales tiene dimensiones
que van más allá de la función meramente material
o económica41. Como señala Rodriguez Piñero,
esta vinculación del derecho de propiedad con la
reproducción cultural de estos pueblos termina
teniendo implicaciones territoriales que desde luego
van más allá y desbordan la concepción “agrarista–

de las necesidades de reproducción material42.
No se trata de pronunciamientos aislados, sino de
una sólida línea jurisprudencial vinculante para los
operadores del sistema de justica y en general para
los operadores políticos. Efectivamente, el concepto
de territorio ha sido utilizado por la Corte IDH en
diferentes fallos. Finalmente, la cobertura normativa
de la protección de esta especial relación entre los
pueblos indígenas la encontramos en el artículo 21°
que recoge el derecho a la propiedad y que como
sabemos, ha sido reinterpretada por la Corte IDH.
Como lo señala la Corte IDH, “la estrecha vinculación
de los pueblos indígenas sobre sus territorios
tradicionales y los recursos naturales ligados a su
cultura que ahí se encuentren, así como los elementos
incorporales que se desprendan de ellos, deben ser
salvaguardados por el artículo 21° de la Convención
Americana43".
Estamos entonces ante una interpretación evolutiva
del término “bienes”, pues utiliza dicho artículo para
entender que su alcance abarca “los elementos
corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de tener un valor”44. En palabras
de la Corte, "
aquellas cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio
    
los muebles e inmuebles, los elementos corporales
e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial
susceptible de tener un valor45".
Podemos concluir esta parte señalando que el
el goce de un bien inmaterial, tal como la “especial
39 Gustavo Zambrano Chávez, "Aproximación a la noción de derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas
elaborado a partir de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", publicado, artículo inédito próximo
a publicarse, p. 12.
40 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

41 Luis Rodríguez-Piñero Royo, El sistema interamericano de derechos humanos y los pueblos indígenas, en Mikel Berraondo
(Coord.), Pueblos Indígenas y derechos humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, Instituto de Derechos Humanos, 2006,

42 Ibídem.
43 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de
2005. Serie C No. 125, párr. 66. Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, supra nota 176, párr. 144, y Caso
IvcherBronstein, supra nota 176, párr. 122
44 Mario Melo, "Últimos avances en la justiciabilidad de los derechos indígenas en el sistema interamericano de derechos
humanos", en Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos, Número 4, Año 3, 2006, p. 36.
45 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 144.
Juan Carlos Ruiz Molleda
Foro jurídico (Lima), N° 16, 2017, pp. 59 - 92 / ISSN: 2414-1720 (impreso) / ISSN: 2520-9922 (en línea)
77
relación” que une a los pueblos indígenas con su
 
o al aprovechamiento material sino que es “un
elemento material y espiritual del que deben gozar
plenamente, inclusive para preservar su legado
cultural y transmitirlo a las generaciones futuras46”.
2.6. Los PPII son propietarios de las tierras que
tradicionalmente han ocupado
Una manifestación y una concreción del contenido
constitucional del derecho de los pueblos indígenas
a la propiedad sobre sus territorios ancestrales,
es la regla que establece que la simple posesión
ancestral sustenta su derecho de propiedad, es
decir, estamos ante un derecho que no se funda en
el reconocimiento del Estado o en su titulación, sino
en la simple posesión ancestral.
Artículo 14°
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados,
deberán tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia.
A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos
nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección
efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión (Resaltado nuestro).
Sobre el particular, la Corte IDH reconoce que “el
caso de comunidades indígenas que han ocupado
sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas
consuetudinarias – pero que carecen de un título
formal de propiedad – la posesión de la tierra debería

dicha propiedad y el consiguiente registro”.
La Corte llegó a esa conclusión considerando los
lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades
indígenas con su territorio ancestral. Pero lo que
es más importante, a juicio de la Corte IDH, es “la
estrecha relación que los indígenas mantienen con la
tierra debe de ser reconocida y comprendida como la
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual,
su integridad y su supervivencia económica”. Para
tales pueblos, su nexo comunal con el territorio
ancestral no es meramente una cuestión de posesión
y producción, sino un elemento material y espiritual
del que deben gozar plenamente, inclusive para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las
generaciones futuras49.
Como apunta Rodríguez Piñero “la posesión de
hecho no debe ser entendida como una irregularidad
jurídica convalidada por el mero transcurso del tiempo
o por razones de justicia distributiva o benevolencia
46 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.
47 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, párr. 151.
 
49 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, párr. 149.
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
78
estatal”, no es una “posesión precaria”, sino un acto
con implicaciones normativas para los poseedores
según sus propios criterios de normatividad. Según
la Corte IDH, “Los indígenas por el hecho de su
propia existencia tienen derecho a vivir libremente en
sus propios territorios”50, y de que este derecho les
sea reconocido íntegramente y para la totalidad del
territorio, mas no para algunas porciones minoritarias
-dado su carácter agrícola y no forestal.
De otro lado, la Corte también ha reconocido que la
ocupación tradicional de una comunidad indígena
y las tierras circundantes debe bastar para obtener
reconocimiento estatal de su propiedad, siempre
que así haya sido reconocido y respetado durante
años por las otras comunidades vecinas. En tal
sentido, los límites exactos de ese territorio, sólo
pueden determinarse previa consulta con dichas
comunidades vecinas51.
Un buen ejemplo de esto es el caso Moiwana. Para la
Corte IDH, [D]ebe también aplicarse a los miembros
de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su
ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las
tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y
respetado durante años por los clanes N’djuka y
por las comunidades indígenas vecinas […] – debe
bastar para obtener reconocimiento estatal de su
propiedad. Los límites exactos de ese territorio, sin
embargo, sólo pueden determinarse previa consulta
con dichas comunidades vecinas”52.
En otra oportunidad, la Corte IDH en un caso de
Nicaragua, luego de reconocer que una determinada
comunidad tenía “un derecho de propiedad comunal
sobre las tierras donde actualmente habitan”53, acota
que “los límites del territorio sobre los cuales existe
tal derecho de propiedad no han sido efectivamente
delimitados y demarcados por el Estado. Esta situación
ha creado un clima de incertidumbre permanente
entre los miembros de la Comunidad AwasTigni en
cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende
  
y, consecuentemente, desconocen hasta dónde
pueden usar y gozar libremente de los respectivos
bienes”.
Por todas estas razones, la Corte sostendrá que “los
integrantes de pueblos indígenas y tribales deben
         
el uso y goce permanente de dicha tierra. Este
título debe ser reconocido y respetado, no sólo
          
       
dicho título, el territorio que los miembros del pueblo
Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente
debe ser primero demarcado y delimitado, a través
de consultas realizadas con dicho pueblo y con los
pueblos vecinos”55. Añade que “el reconocimiento
estrictamente jurídico o abstracto de las tierras,
territorios o recursos de los indígenas pierde

delimitado físicamente la propiedad”56.
50 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.
51 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 133.
52 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 133.
53 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, supra nota 171, párr. 153.
54 Ibídem.
55 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
  
ordenó al Estado crear un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional de la
comunidad Moiwana. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 209.
56 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 143.
Juan Carlos Ruiz Molleda
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79
La Corte IDH ha explicado, que “[c]omo producto
de la costumbre, la posesión de la tierra debería
bastar para que las comunidades indígenas que
carezcan de un título real sobre la propiedad de la
      
propiedad y el consiguiente registro”57. Agrega la
CIDH que dado que el fundamento de la propiedad
territorial es el uso y ocupación históricos que
han dado lugar a sistemas consuetudinarios de
tenencia de la tierra, los derechos territoriales de los
pueblos indígenas y tribales “existen aún sin actos
estatales que los precisen”, o sin un título formal
de propiedad59. Añade la CIDH que las acciones de
  “deben ser consideradas no
como meras transferencias sino como procesos de
‘otorgamiento de prueba para que las comunidades
pudiesen acreditar su dominio anterior’”60, y no como
el otorgamiento de nuevos derechos.
Precisa esta, que la titulación y demarcación
territoriales se entienden así como actos complejos
que no constituyen, sino meramente reconocen y
garantizan derechos que pertenecen a los pueblos
indígenas por razón de su uso consuetudinario61. En
ese sentido, los órganos del sistema interamericano
han explicado que se viola la Convención Americana
al considerar las tierras indígenas como tierras
estatales por carecer las comunidades de un título
formal de dominio o no estar registradas bajo tal
título62. No es idóneo para la protección de los
derechos a la propiedad de los miembros de los
pueblos indígenas y tribales, un sistema jurídico que
sujeta su ejercicio y defensa a la existencia de un
título de propiedad privada, personal o real, sobre los
territorios ancestrales63.
57 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 127. Citado por CIDH, Derechos

 
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(a). Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales

59 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de

60 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26
de febrero de 1999, Capítulo X, párr. 19. Citado por CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras
ancestrales y recursos naturales, op. cit., p. p. 29.
61 El ejercicio de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales no está condicionado a su reconocimiento
expreso por el Estado, y la existencia de un título formal de propiedad no es requisito para la existencia del derecho a la
propiedad territorial indígena bajo el artículo 21° de la Convención [Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa

entre el derecho consuetudinario de propiedad indígena y la existencia o no de un título formal de propiedad implica que
 
derechos. Consecuentemente, la posesión y uso consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser el criterio rector en la
 
y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, op. cit., p. p. 29.
62 CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de AwasTingni v. Nicaragua. Referidos en:
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 140(j).
63 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
80
Ciertamente, esto implica un cambio absoluto
de perspectiva en nuestra manera de razonar
jurídicamente, pues de conformidad con la Corte IDH,
“es la legislación nacional la que debe adecuarse al
 
en torno a la propiedad de la tierra y el Estado
deberá proveer los mecanismos institucionales y
administrativos para hacer efectivo este derecho”64.
En otras palabras, las normas jurídicas del
código civil y del ordenamiento jurídico deben ser
interpretadas de conformidad y en concordancia con
esta jurisprudencia, de lo contrario, en caso de ser
imposible su interpretación armónica, estas normas
deberán de ser dejadas de lado, en aplicación del
derecho internacional de los derechos humanos.
Todo esto ciertamente se traduce por cierto en la
obligación de los Estados de proteger y garantizar
los derechos territoriales de los pueblos indígenas
mediante la adopción de recursos efectivos.
Condicionar y supeditar la propiedad de las
comunidades campesinas o nativas, en su
condición de pueblos indígenas, al procedimiento
      
el ordenamiento jurídico, de manera especial con lo
establecido en el artículo 14° del Convenio 169 de la
OIT. Los lineamientos para la ejecución de estudios
de levantamiento de suelos son innecesarios en la
medida que la simple ocupación implica propiedad, y
que el levantamiento de suelos es un procedimiento
que desconoce este derecho y lo sujeta a la
      
posterior formalización bajo forma de propiedad o
“cesión en uso”.
3. El Estado debe cumplir con su obligación
de demarcación, delimitación y titulación de los
territorios de las comunidades nativas
El derecho de propiedad de las comunidades nativas
en su condición de pueblos indígenas sobre sus
territorios ancestrales, se concreta en el derecho
de estos a la delimitación, demarcación y titulación
de los territorios de los pueblos indígenas. Nos
referimos al derecho de los pueblos indígenas a
que se reconozca y se proteja su titularidad65 sobre
las tierras tradicionales, es decir su derecho a
inscribir su derecho de propiedad en los registros
públicos a efectos de darle seguridad protección
y en consecuencia, una mejor y mayor protección
   
desprende del derecho a la propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus tierras.
El fundamento normativo de este derecho es el
artículo 14°.2 y 14°.3 del Convenio N°169 de la OIT.
Artículo 14°
[…]
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las
tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección
efectiva de sus derechos de propiedad y
posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones
de tierras formuladas por los pueblos
interesados. (Resaltado nuestro).
En opinión de la OIT:

de los pueblos indígenas sobre las tierras, los
64 Claudio E. Nash Rojas, Los derechos humanos de los indígenas en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos
humanos. Puede ser revisado en .
65 Elizabeth Salmón, op. cit., p. 59.
Juan Carlos Ruiz Molleda
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81
gobiernos deben establecer procedimientos
       
pueblos indígenas y medidas para proteger
sus derechos de propiedad y posesión. Estos
procedimientos pueden adoptar diversas
formas, y en algunos casos, incluir medidas
como la demarcación y otorgamiento de títulos
y, en otros, puede llegar al reconocimiento de
acuerdos de autogobierno o regímenes de
coadministración”66. Como lo reconoce este
tratado para la gobernabilidad de pueblos
indígenas, es necesaria la titulación de
tierras u otras formas de reconocimiento de
    
y protección de las tierras forma parte de
las medidas coordinadas y sistemáticas del
gobierno para garantizar el respeto por la
integridad de los pueblos indígenas y asegurar
las consultas adecuadas con respecto a las
medidas propuestas67.
Ciertamente, “En la mayoría de los casos, la
regularización de la propiedad de la tierra es una tarea
compleja que abarca a diferentes actores y pasos,
entre los que se incluyen la adopción de la legislación
     
adecuados y el establecimiento de los mecanismos
institucionales necesarios para la implementación y
resolución de reivindicaciones contrapuestas”68.
A partir de aquí la Corte deduce dos obligaciones
estatales ineludibles: 1) La obligación de delimitar,
demarcar y titular el territorio de propiedad de la
       
realizar, “hasta tanto no se realice esa delimitación,
demarcación y titulación, actos que puedan llevar
a que los agentes del propio Estado, o terceros
que actúen con su aquiescencia o su tolerancia,
afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de
       
habitan y realizan sus actividades los miembros de la
Comunidad”.
En tal sentido, la no delimitación y demarcación de la
integralidad de la propiedad del territorio ancestral,
implica una violación al derecho de propiedad de la
de los pueblos indígenas, tal como lo reconoce la
propia Corte en el Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) AwasTingni70. Esta regla jurisprudencial
vinculante debe ser interpretada de conformidad
con lo establecido en el artículo 14°.3 del Convenio
169 que establece que “[d]eberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones
de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
Incluso la Corte IDH da un paso más adelante, pues
señala que “una demora prolongada, [de la titulación
de tierras] constituye en principio, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales.
La falta de razonabilidad, sin embargo, puede
ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y
prueba que la demora tiene directa relación con la
complejidad del caso o con la conducta de las partes
en el mismo”71. (Subrayado nuestro)

las tierras de una comunidad supone un claro límite a
la efectividad del derecho de propiedad de la misma
y frente a pretensiones concurrentes de propiedad
por parte de terceros o del propio Estado72. Esta
66 OIT. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica, op. Cit., p. 95.
67 Ibídem.
 
69 Ibídem.
70 Ibídem.
71 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y

72 Rodriguez Piñero, op. cit., p. 191-192.
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
82
       
misma Corte cuando sostiene que no delimitar
y demarcar ocasiona un clima de incertidumbre
toda vez que no se sabrá con certeza hasta dónde
      
pueblos indígenas y cuáles serán los mecanismos
lícitos para defenderlo73.
Todo esto se traduce en obligaciones muy concretas
para el Estado como garante de los derechos
humanos:
[…] [E]l Estado debe adoptar las medidas
legislativas, administrativas y de cualquier
otro carácter que sean necesarias para crear
un mecanismo efectivo de delimitación,
demarcación y titulación de las propiedades
de las comunidades indígenas, acorde con el
derecho consuetudinario, los valores, usos y
costumbres de éstas”74.
Esto también implica que el Estado se debe
“abstener de realizar actos que puedan
llevar a que los agentes del propio Estado, o
terceros que actúen con su aquiescencia o
su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el
uso o el goce de los bienes ubicados en la

actividades los miembros de la Comunidad
AwasTingni75”.
En relación con la efectividad de los procesos de
titulación, la Corte IDH ha tenido una jurisprudencia
reiterada y sostenida76. Los procedimientos para
titular tierras comunales indígenas o tribales deben
ser efectivos77, atendiendo a las características
particulares del pueblo respectivo. La ausencia de
    
para la titulación de las tierras comunales indígenas
causa una incertidumbre general que no es
compatible con los estándares impuestos por el
La falta de legislación interna que permita obtener
el título sobre los territorios ancestrales indígenas
no se suple con la mera disponibilidad de recursos
judiciales que potencialmente puedan reconocer

judicial no es un sustituto para su reconocimiento y
titulación reales:
[…] [S]e debería hacer una distinción
entre la obligación del Estado conforme al
73 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153.
74 Ibídem, párr. 164. Para mayor detalle, véase también los párrafos 173, punto 3 y 4 de la parte resolutiva.
75 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 164. Para mayor detalle, véase también los párrafos 173 punto 3 y 4 de la
parte resolutiva.
76 Cfr. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, p. 37.
77 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 127. En dicha resolución se dice “En razón de lo expuesto, esta Corte
considera que en Nicaragua no existe un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras comunales
indígenas”.
 
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 123. “Sin embargo, considera esta Corte que dicha Ley No. 14 no establece
              
atendiendo a sus características particulares.”
79 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 124. “También del resto del acervo probatorio del presente caso se

de los testigos y peritos […] que comparecieron ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo del presente caso […]
manifestaron que en Nicaragua hay un desconocimiento general, una incertidumbre de qué debe hacerse y ante quién
debe gestionarse una petición de demarcación y de titulación”.
Juan Carlos Ruiz Molleda
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83
artículo 2° de la Convención para efectivizar,
mediante legislación interna, los derechos
allí consagrados y la obligación conforme
al artículo 25° de proporcionar recursos
efectivos y adecuados para reparar las
presuntas violaciones a dichos derechos.
[…] La Corte observa que aunque la llamada
legislación judicial puede ser un medio para
el reconocimiento de los derechos de los
individuos, especialmente conforme a los
sistemas de derecho común (common law),
la disponibilidad de un procedimiento de
este tipo no cumple, en sí mismo, con las
obligaciones del Estado de efectivizar los
derechos consagrados en la Convención
Americana. Es decir, la mera posibilidad de
reconocimiento de derechos a través de
cierto proceso judicial no es un sustituto para
el reconocimiento real de dichos derechos.
El proceso judicial mencionado por el Estado
debe, entonces, ser entendido como un
medio a través del cual se podrían efectivizar
esos derechos en el futuro, pero que aún no
ha reconocido, efectivamente, los derechos
en cuestión. (Resaltado nuestro)
4. La no titulación de sus territorios
genera una amenaza a la seguridad jurídica de
las comunidades nativas sobre su derecho a la
propiedad sobre sus territorios81
En efecto, la situación caracterizada por el
incumplimiento del Estado de su obligación de
titular los territorios de las comunidades campesinas
y nativas, ha sido reconocida por la Defensoría del
Pueblo en su Informe No.002-2014-DP/AMASPPI-
PPI titulado “Análisis de la Política Pública sobre
Reconocimiento y Titulación de las Comunidades
Campesinas y Nativas”. En este, reconoce que “el
Estado no cuenta con una política pública adecuada
que aborde de manera integral el reconocimiento
y titulación” de tales comunidades en nuestro
país debido a problemas que son de su completa
responsabilidad.
La CIDH insiste en la necesidad que el derecho de
los pueblos indígenas y tribales a la propiedad de
sus territorios debe tener certeza jurídica. El marco
jurídico debe proveer a las comunidades indígenas
la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de
sus tierras. Ello implica que el título jurídico de
propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre
la tierra “debe ser reconocido y respetado, no sólo
          
salvaguardar su certeza jurídica”.
Añade que, [L]a inseguridad jurídica sobre estos
derechos hace a los pueblos indígenas y tribales
     
y violaciones de derechos. El derecho a la certeza
jurídica de la propiedad territorial requiere que existan
     
 
dominio de las tierras indígenas. Los Estados están,
 

                 
jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Puede verse con mayor detalle en el siguiente enlase:
.pdf>.
 
de junio de 2000, párr. 19
 

  
6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 57.
 
– Recomendación 3
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
84
en consecuencia, obligados a adoptar medidas para
establecer tales mecanismos.
Como añade la CIDH:
La certeza jurídica de los títulos de propiedad
territorial también tiene manifestaciones
prácticas que han sido resaltadas por el
sistema interamericano de protección. La falta
de delimitación y demarcación efectiva de
los territorios indígenas, aun cuando exista
un reconocimiento formal del derecho a la
propiedad comunal de sus miembros, causa
“un clima de incertidumbre permanente” en
el cual los miembros de las comunidades “no
saben con certeza hasta dónde se extiende
    
comunal y, consecuentemente, desconocen
hasta dónde pueden usar y gozar libremente
de los respectivos bienes.
A lo que agrega que:
Un sistema legal que no reconoce el derecho
a la propiedad de los miembros de los pueblos
indígenas y tribales en relación con su
territorio mediante el otorgamiento de títulos
de pleno dominio, sino que les reconoce
simples intereses, privilegios, o permisos de
uso y ocupación de las tierras a discreción
del Estado, pone al Estado correspondiente
en situación de incumplimiento de su deber
de hacer efectivo a nivel interno ese derecho
a la propiedad bajo el artículo 21° de la
Convención, en conexión con los artículos
1°.1 y 2° .
5. La defensa del derecho propiedad de los
PPII sobre sus territorios ancestrales89: El derecho
de los pueblos indígenas a la restitución de sus
territorios ancestrales90
Muchas comunidades campesinas y nativas han
sido despojadas de sus territorios ancestrales,
terminando estos en manos de colonos, empresas
extractivas y hasta del gobierno. Un buen ejemplo
de esto lo constituye la comunidad Santa Clara de
Uchunya de Ucayali, la cual acaba de ser despojada
de parte importante de su territorio ancestral, a través
de “constancias de posesión” en favor de colonos,
expedidas por el Gobierno Regional de Ucayali,
apelando a normas que prohibían expresamente
91.
A través de estas constancias de posesión, las tierras
ancestrales de estas comunidades nativas, han
terminado en propiedad de Plantaciones Pucallpa
S.A.C., dedicada a la explotación de palma aceitera
los mismos.
Ante esta realidad, urge dar respuesta desde el
derecho, y más desde el derecho constitucional,
a efectos que estas comunidades campesinas
y nativas puedan encontrar tutela a su derecho
constitucional a la propiedad sobre sus territorios
  
6 de abril de 2001, párr. 66 – Recomendación 4.
 
de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153.
 

     http://www.justiciaviva.org.pe/blog/proteger-efectivamente-los-
territorios-ancestrales-comunidades-campesinas-nativas-no-titulados/>.
90 Puede verse con mayor detalle en el siguiente enlace:
indigenas-la-restitucion-territorios-ancestrales/>
91 Constancias de posesión un instrumento ilegal para el despojo. Disponible en:
noticias/24/04/2016/constancias-de-posesion-un-instrumento-ilegal-para-el-despojo>.
Juan Carlos Ruiz Molleda
Foro jurídico (Lima), N° 16, 2017, pp. 59 - 92 / ISSN: 2414-1720 (impreso) / ISSN: 2520-9922 (en línea)
85
ancestrales, luego que han sido despojados de ellos,
y en tal sentido debemos responder a las siguientes
interrogantes: ¿Existe un derecho constitucional de
los pueblos indígenas (PPII) a la restitución de sus
territorios ancestrales?, ¿En qué casos o en que
supuestos surge este derecho? ¿cuál es la cobertura
normativa o jurisprudencial de derecho?, ¿Cuál es el
plazo para ejercer ese derecho, luego que han sido
despojados? ¿es oponible este derecho respecto de
los tercos que adquirieron de buena fe?, ¿procede
la demanda de amparo contra los actos de despojo
públicos o privados si pasaron 60 días luego de la
ocurrencia de estos?
5.1. ¿Cuál es el fundamento constitucional
del derecho a la restitución integral?
El derecho de los PPII a la restitución del territorio
integral es parte del contenido constitucional del
derecho de los PPII a la propiedad sobre sus
territorios92. Según la propia Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, (CIDH), forman parte del
contenido del derecho de propiedad de los PPII:
(…) la obligación de reconocimiento,
delimitación, demarcación y protección
efectiva del territorio, el derecho a la
  
a la consulta previa, libre e informada, y en
su caso, al consentimiento frente decisiones
que les afecten”93. Añade la Comisión IDH que
“la jurisprudencia del sistema interamericano
ha considerado, como parte esencial del
derecho a la propiedad de los pueblos
indígenas, el derecho a la restitución de las
tierras y territorios ancestrales de los cuales
se han visto privados por causas ajenas a su
voluntad94.
5.2. ¿Cuál es la cobertura constitucional del
derecho a la restitución?
Como sabemos, el derecho de los PPII a la
propiedad colectiva sobre sus territorios ancestrales
ha sido ampliamente desarrollado por la Corte IDH,
de Derechos Humanos (CADH). En tal sentido,
en lenguaje jurídico constitucional el derecho a
la restitución sería una posición ius fundamental
del derecho a la propiedad de los PPII sobre sus
territorios. No se trata de un derecho innominado
sino de la manifestación innominada de un derecho
constitucional expresamente reconocido en la CADH.
92 Este derecho ha sido ampliamente desarrollado en CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras

verse con mayor detalle en el siguiente enlace:
pdf>, y en menor medida en CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección
de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Washington DC, 2015. Disponible en
IndustriasExtractivas2016.pdf>, párrafo 232.
93 CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el
contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Washington DC, 2015. Puede verse con mayor detalle en el siguiente enlace:
informes/pdfs/IndustriasExtractivas2016.pdf>, párrafo 232.
94 CIDH, Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos
en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Washington DC, 2015. Disponible en el siguiente enlace:
IndustriasExtractivas2016.pdf>, párrafo 235.
95 “Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una estructura triádica, compuesta
por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una
conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo,
y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. Alexy, Robert.

Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
86
También tiene cobertura normativa jurisprudencial,
en la sentencia de la Corte IDH en el Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay96.
El fundamento del carácter vinculante de esta
sentencia de la Corte IDH, está en el artículo V del
Título preliminar del Código Procesal Constitucional,
    
de convencionalidad, según Pleno Jurisdiccional de
la Corte Suprema de la República97.
5.3. ¿Cuál es el contenido del derecho
constitucional a la restitución del territorio
integral?
Según la Corte IDH, “el derecho a la restitución de las
tierras y territorios ancestrales de los cuales se han
visto privados por causas ajenas a su voluntad. Esto
supone que los pueblos indígenas que pierdan la
posesión total o parcial de sus territorios, mantienen
sus derechos de propiedad sobre los mismos,
y tienen un derecho preferente a recuperarlos,
incluso cuando se encuentren en manos de terceras
personas”. La CIDH ha destacado la importancia
de que los Estados adopten medidas dirigidas a
restaurar los derechos de los pueblos indígenas
sobre sus territorios ancestrales99, y ha considerado
que la restitución de tierras es un derecho esencial
para la supervivencia cultural y para mantener la
integridad comunitaria100.
La Corte IDH ha insistido en que hayan sido privados
de su posesión y/o propiedad contra su voluntad
señalando que “los miembros de los pueblos
indígenas que por causas ajenas a su voluntad
han salido o perdido la posesión de sus tierras
tradicionales mantienen el derecho de propiedad
sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo
cuando las tierras hayan sido legítimamente
trasladadas a terceros de buena fe”101.
       
los miembros de los pueblos indígenas que
involuntariamente han perdido la posesión de sus
tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a
terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas
o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”
102.
5.4. ¿En qué casos surge el derecho a la
restitución del territorio integral?
Según la Comisión IDH:
En los casos en que los gobiernos han
efectuado grandes adjudicaciones de tierra o
96 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146.
97 Corte Suprema establece obligación de los jueces de aplicar control de convencionalidad. Puede verse con mayor detalle
en el siguiente enlace:
control-de-convencionalidad/>.
            
en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo / [Preparado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Washington DC, 2015. Disponible en el siguiente enlace:
IndustriasExtractivas2016.pdf>, párrafo 235.
99 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de
2004, párr. 115..
100 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc.59 rev., 2
de junio de 2000, párr. 16.
101 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de

102 Ídem
Juan Carlos Ruiz Molleda
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87
vendido territorios indígenas, a menudo con
la gente todavía viviendo en tales tierras, los
receptores difícilmente pueden considerarse
adquirentes inocentes de buena fe, por su
conocimiento de la existencia y reclamos de
las comunidades indígenas. En efecto, tales
colonos no indígenas a menudo han usado
a los miembros de las comunidades como
trabajadores mal remunerados o forzados. La
validez de tales títulos es, por lo tanto,
cuestionable como mínimo103.
La Corte IDH insiste en que no es condición para
ejercer el derecho a la restitución acreditar la
posesión cuando precisa que “la posesión no es un
requisito que condicione la existencia del derecho a
la recuperación de las tierras indígenas”104. Añade la
Corte IDH que:
(…) los miembros de los pueblos indígenas
que por causas ajenas a su voluntad han
salido o perdido la posesión de sus tierras
tradicionales mantienen el derecho de
propiedad sobre las mismas, aún a falta de
título legal”105. En palabras de la CIDH, “ni la
posesión material ni la existencia de un título
formal de propiedad son condiciones para el
derecho a la propiedad territorial indígena,
como tampoco condicionan el derecho a la
restitución de las tierras ancestrales, bajo el
artículo 21 de la Convención106.
5.5. ¿Es una condición para el ejercicio del
derecho a la restitución haber tenido relación con
el territorio ancestral?
Una condición para que exista este derecho es que
un PPII mantenga el contacto o relación con estos
territorios ancestrales de alguna u otra manera. A
juicio de la Corte IDH, la relación única con el territorio
tradicional:
[...] puede expresarse de distintas maneras,
según el pueblo indígena del que se trate
y las circunstancias concretas en que se
encuentre, y puede incluir el uso o presencia
tradicional, ya sea a través de lazos
   
     
     

y cualquier otro elemento característico de su
cultura”107.
Como señala la CIDH, “[C]ualquiera de
estas modalidades está protegida por el
derecho a la propiedad protegido por los
instrumentos interamericanos de derechos
humanos, y otorga el derecho a la restitución
territorial a los pueblos indígenas y tribales
correspondientes.
103 CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y
jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, p. 124. Puede verse con mayor detalle en el siguiente
enlace: .
104 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de

105 Ibídem.
106 CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y
jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, p. 125. Disponible en:
indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf>.
107 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131.
                 
   
enlace: 
Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
88
Hay que insistir en un punto sobre el cual acabamos
de hablar, y es cuando la relación especial indígena
con la tierra no pueda llevarse a cabo por razones
ajenas a los PPII. Según la Corte IDH, esta relación

de caza, pesca y recolección, si los indígenas
realizan pocas o ningunas de estas actividades
dentro de las tierras que han perdido, por causas
ajenas a su voluntad que se lo han impedido, el
derecho a la restitución subsiste, hasta que dichas
causas desaparezcan y se haga posible el ejercicio
del derecho”109.
Es decir, estos:
[…] [S]e han visto impedidos de hacerlo
por causas ajenas a su voluntad que
impliquen un obstáculo real de mantener
dicha relación, como violencias o amenazas
en su contra, se entenderá que el derecho
a la recuperación persiste hasta que tales
impedimentos desaparezcan”110. [...] [Por lo
tanto], “ni la pérdida de la posesión material,
ni las prohibiciones de acceso al territorio
tradicional por los propietarios formales
son obstáculos para la continuidad de los
derechos territoriales de las comunidades
indígenas. En suma, ni la pérdida de posesión
ni la reducción o eliminación del acceso a la
tierra hacen caducar el derecho a la restitución
de las tierras ancestrales perdidas111.
5.6. ¿Hay un plazo para ejercer el derecho a
la restitución?
La Corte IDH ha establecido que este derecho a la
restitución de tierras no tiene un “límite temporal”, es
  112.
Ha concluido que el derecho permanece, es decir
subsiste, mientras subsista la relación fundamental
con el territorio ancestral113, en sus propias palabras
“[M]ientras esa relación exista, el derecho a la
reivindicación permanecerá vigente, caso contrario,
se extinguirá”114.
5.7. ¿Qué obligaciones le establece a los
Estados el derecho a la restitución del territorio
integral?
La Corte IDH ha precisado que “una vez que se
ha demostrado que el derecho de recuperación
de las tierras tradicionales perdidas está vigente,
corresponde al Estado realizar las acciones
necesarias para devolverlas a los miembros del
pueblo indígena que las reclama”115. El Estado tiene
la obligación de adoptar “acciones para efectivizar
109 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132. Citado por CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras
ancestrales y recursos naturales, párrafo 127.
110 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132.
111 364 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 133, 134.Citado por CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus
tierras ancestrales y recursos naturales, párrafo 127
112 CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y
 http://www.
oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf>.
113 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 126-131.
114 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131. Ver en el mismo sentido: Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena
XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr.
112.
115 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135. Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 122.
Juan Carlos Ruiz Molleda
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el derecho de los miembros de la comunidad sobre
sus tierras tradicionales”116. Para hacer efectivo el
derecho a la restitución territorial, “los Estados deben
proveer a los pueblos indígenas y tribales de recursos
administrativos y judiciales efectivos e idóneos, que
les presenten una posibilidad real de restitución
material de sus territorios ancestrales”117.
Esta obligación debe ser leída en consonancia con
lo establecido en la Corte IDH cuando establece que:
[…] [E]l deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y,
en general, todas las estructuras a través de
 
público, de manera tal que sean capaces
de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados
deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los
derechos humanos.
5.8. ¿Es oponible el derecho a la restitución
del territorio ancestral a ante el tercero que
adquiere de buena fe?
La Corte IDH parte de una premisa, y es que:
[…] [E]l mero hecho de que las tierras
reclamadas estén en manos privadas, no
constituye per se un motivo “objetivo y
   
prima facie las solicitudes indígenas. En caso
contrario, el derecho a la devolución carecería
de sentido y no ofrecería una posibilidad
real de recuperar las tierras tradicionales,
limitándose únicamente a esperar la voluntad
de los tenedores actuales, y forzando a los
indígenas a aceptar tierras alternativas o
indemnizaciones pecuniarias”119.
Sobre esa base, la Corte IDH, reconociendo que
          
caso, esta abre la posibilidad de limitar este derecho
cuando estamos ante un tercero que de buena fe
adquirió este derecho, siempre que haya adquirido
legítimamente, es decir legalmente. No obstante, no

el tercero que haya buena fe y legalmente las tierras
de los PPII prevalecerán en su derecho, pues la Corte
IDH, admite incluso en estos casos la posibilidad que
los PPII recuperen su territorio. En palabras de la
Corte IDH, que:
[…] Los miembros de los pueblos indígenas
que por causas ajenas a su voluntad han
salido o perdido la posesión de sus tierras
tradicionales mantienen el derecho de
propiedad sobre las mismas, aún a falta de
título legal, salvo cuando las tierras hayan
sido legítimamente trasladas a terceros de
buena fe […] los miembros de los pueblos
indígenas que involuntariamente han perdido
la posesión de sus tierras, y éstas han sido
trasladas legítimamente a terceros inocentes,
116 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135 – subtítulo (iii)
117 CIDH Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y
 http://www.
oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf>, párrafo 131.
 Corte IDH, Caso Velásquez Rodriguez, párrafo 166
119 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de

Aproximación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios ancestrales
90
tienen el derecho de recuperarlas o a obtener
otras tierras de igual extensión y calidad120.
5.9. ¿Procede el amparo para proteger el
derecho a la restitución una vez vencido el plazo?
Según el artículo 44° del Código Procesal de
       
procede demanda de amparo antes de los 60
días luego de la ocurrencia del hecho lesivo. Una
aplicación literal sugiere que luego de vencido ese
plazo ya no podría exigirse el derecho a la restitución
del territorio ancestral. En el caso de la Comunidad
Santa Clara de Uchunya, los contratos de posesión
y las posteriores ventas de sus territorios ocurrieron
largamente hace más de 60 días, en consecuencia,
una posible demanda debería ser desestimada.
No obstante, si se analiza bien se podrá advertir
que estamos ante un derecho de naturaleza
positivo, prestacional, que se concreta cuando
el Estado “restituye” la propiedad al PPI del cual
fue despojado. Tiene que hacer algo para que el
derecho sea restituido. En palabras de la Corte IDH,
“una vez que se ha demostrado que el derecho de
recuperación de las tierras tradicionales perdidas está
vigente, corresponde al Estado realizar las acciones
necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo
indígena que las reclama”121. Insistimos, se trata de
una obligación prestacional pues el Estado tiene la
obligación de adoptar “acciones para efectivizar el
derecho de los miembros de la comunidad sobre sus
tierras tradicionales”122. En consecuencia, estamos
ante un derecho cuyo hecho lesivo es de naturaleza
omisiva, con los cual es de aplicación el inciso 5
del artículo 44° antes mencionado, el cual precisa
que cuando el hecho lesivo es omisivo, no opera
la regla general del plazo de 60 días, abriéndose la
posibilidad de recurrir al amparo para la protección
de este derecho constitucional.
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121 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135. Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 122.
122 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 135 - subtítulo (iii).
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