RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 280 2014-P-PJ - Exhortan a jueces con competencia en asuntos de familia para que apliquen correctamente los alcances jurídicos de la Ley Nº 30162, que instituye la medida de protección temporal del acogimiento familiar, en lugar de la colocación familiar

Fecha de disposición13 Septiembre 2014
Fecha de publicación13 Septiembre 2014
El Peruano
Sábado 13 de setiembre de 2014 532419
de Lima Este, Comisión Nacional de Descarga Procesal,
Presidentes de los Equipos Técnicos Institucionales
de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y a la Gerencia
General del Poder Judicial, para su conocimiento y f‌i nes
pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
1137166-3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Exhortan a jueces con competencia en
asuntos de familia para que apliquen
correctamente los alcances jurídicos
de la Ley Nº 30162, que instituye la
medida de protección temporal del
acogimiento familiar, en lugar de la
colocación familiar
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 280-2014-P-PJ
Lima, 10 de setiembre de 2014
VISTO:
El Informe del Gabinete de Asesores de la Presidencia;
y,
CONSIDERANDO:
Primero.- De acuerdo con lo sostenido por el Tribunal
Constitucional, el artículo 4º de la Constitución consagra
una protección general a los niños, niñas y adolescentes
por su condición de tales, y pone en énfasis en proteger
a aquellos y aquellas que se encuentran en situación de
riesgo o abandono y que por tal motivo merecen un tipo
de protección especial de carácter reforzado.
Segundo.- Si como consecuencia de la inexistencia
de un núcleo familiar o de la presencia de determinadas
situaciones conf‌l ictivas o problemáticas en el seno de
una familia, se constata una situación que vulnera o
amenaza gravemente los derechos de los niños, niñas
y adolescentes y, por ende, su protección y cuidado,
corresponde al Estado, en forma subsidiaria, dictar
medidas especiales de protección, ya que el Estado es el
garante de los derechos fundamentales de las personas,
en especial de aquellas pertenecientes a los grupos más
vulnerables, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1º, 4º y 44º de la Constitución.
Tercero.- Una de estas medidas la constituye el
acogimiento familiar previsto en la Ley Nº 30162, que se
erige como un mecanismo de protección importante y
favorable al interés superior del niño. Mediante esta ley,
publicada en el diario of‌i cial El Peruano el 29 de enero
de 2014, se modif‌i caron los artículos 104º, 105º, 106º,
107º y 108º del Código de los Niños y Adolescentes (que
contemplaba la institución de la Colocación Familiar)
y el artículo 511º del Código Civil (tutela de menores
en desprotección familiar), instituyéndose la f‌i gura del
Acogimiento Familiar.
Cuarto.- El acogimiento familiar tiene como objetivo
que los niños, niñas y adolescentes que no puedan
vivir con sus padres, lo hagan de manera excepcional
y temporal con un núcleo familiar que les permita la
restitución, el disfrute, el goce y ejercicio de su derecho a
vivir en una familia y les provea los cuidados necesarios
para su desarrollo, siempre que sea favorable a su
interés superior. En ese sentido, constituye una medida
de protección temporal que se aplica a los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran en situación de presunto
abandono, abandono o desprotección familiar con la
f‌i nalidad de ser integrados a su familia extensa o a una
familia no consanguínea, en ambos casos, previamente
evaluada, seleccionada y capacitada por el INABIF, a
través del Programa de Acogimiento Familiar.
Quinto.- Es aplicable para los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren dentro de un proceso
de investigación tutelar hasta antes de declararse
judicialmente el estado de abandono o cuando se
encuentran institucionalizados en un hogar público
o privado. Sólo por excepción, a un niño, niña, y/o
adolescente declarados en abandono podría aplicarse
la medida del acogimiento, previa opinión favorable de la
Dirección General de Adopciones.
Sexto.- La norma aclara que el adolescente –en
ejercicio de su libertad de opinión y derecho a la
participación– tiene la facultad de aceptar o no la medida
de protección y podrá solicitar la remoción de ésta ante la
autoridad que la otorgó.
Séptimo.- Se precisa además, que existen dos tipos de
acogimiento familiar: el de acogimiento en familia extensa y
el de acogimiento en familia no consanguínea. Mediante la
primera de ellas, se acoge al menor en su familia extensa,
considerando a los abuelos y parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de af‌i nidad, con la
f‌i nalidad de sustituir temporalmente su núcleo familiar y
asumir las responsabilidades de la tutela conforme a los
artículos 526º, 527º y 528º del Código Civil. Por su parte,
en el acogimiento en familia no consanguínea, el menor
es acogido por referentes familiares u otras personas
idóneas que sin tener parentesco alguno constituyen
un entorno positivo y apropiado para la protección del
titular de la medida. El acogimiento familiar será otorgado
teniendo en cuenta la relación de af‌i nidad o afectividad
con el niño, niña o adolescente que se pretende asumir
su acogimiento; y, asimismo, las familias acogedoras
deberán ser capacitadas y evaluadas previamente. La
familia acogedora asumirá las responsabilidades de
la tutela conforme a los artículos 526º, 527º y 528º del
Octavo.- Sobre los cambios en el Código Civil, se
establece que la tutela de los niños, niñas y adolescentes en
desprotección familiar o que se encuentran abandonados
o en riesgo o sus padres han sido suspendidos o han
perdido la patria potestad, corresponde de manera
obligatoria y en este orden de prelación al pariente más
próximo al más remoto y de estos al más idóneo, en
igualdad de grado.
Noveno.- Asimismo, se detalla que los parientes
interesados podrán solicitar la tutela mediante solicitud de
acogimiento familiar al juez de familia o el juez mixto. La
decisión judicial se fundamentará basada en los informes
del equipo multidisciplinario de la Corte Superior. En caso
que exista en curso un proceso de investigación tutelar y no
se ubiquen a los padres biológicos o estos sean incapaces
de asumir las obligaciones de la patria potestad, el juez
competente ubicará a los parientes antes señalados. En
el mismo proceso que se declare la suspensión o pérdida
de la patria potestad y el otro progenitor no sea idóneo, el
juez de familia deberá resolver conforme al nuevo texto
Décimo.- No obstante las modif‌i caciones dispuestas
en la Ley Nº 30162, algunos magistrados continúan
disponiendo la colocación familiar de niños, niñas y
adolescentes, en situación de presunto abandono
o institucionalizados en un hogar público o privado;
otros, incluso, disponen la colocación familiar en las
resoluciones judiciales que declaran su abandono, cuando
lo que correspondería luego de declararse judicialmente
el abandono, sería que sean ingresados al Registro del
Sistema de Adopciones del MIMP para su integración
en una familia adoptiva y, de ser el caso, mientras
dure el proceso de adopción, de manera excepcional y
temporal, ser favorecidos con la medida de protección del
acogimiento familiar que, a diferencia de la colocación
familiar, implica la integración del menor a su familia
extensa o no consanguínea previamente evaluada,
seleccionada y capacitada por el INABIF.
Décimo Primero.- Por ello, la colocación familiar no
solo resulta incompatible con la naturaleza temporal de
la medida, sino que perjudica al niño, niña o adolescente,
en su derecho a vivir en familia, que puede lograrse a
través de una medida de protección permanente como es
la adopción.

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