La aplicación de la teoría del hecho jurídico para determinar la competencia legislativa en el Derecho Internacional Privado

AutorDiego Alonso Nicolás León Herrera
Páginas165-180
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Antes de empezar con el desarrollo de este artículo, es necesario agradecer a quienes hicieron este esfuerzo posi-
ble. Con su paciencia, sin ausencia del merecido ultimátum, el profesor Novak Talavera logró inculcarme tanto el
respeto por las formas, como la necesidad de elaborar un texto comprensible para todo lector. A su vez, el profesor
Delgado Barreto se apostó en la primera línea de fuego con el fin de reforzar los contenidos y contestar anticipa-
damente las posibles críticas. Bajo ninguna circunstancia perecerá mi agradecimiento, ni los deseos de ser un
educador como ellos.
Para iniciar proponemos un caso. Durante sus primeros años en Poitiers (Francia), María del Portal Jiménez compró
un pequeño departamento. Cuando cumplió 70 años, decidió volver al Perú para retirarse y pasar tiempo en familia
con sus hijos y nietos quienes residían en este país. Lastimosamente, luego de ocho años, falleció en el Perú. Antes
de morir, había dejado un testamento por el cual su sobrina que residía en Francia era titular de una alícuota as-
cendiente al 50% del departamento. Su hijo pidió la reducción del acto de liberalidad por ser superior a la cuota de
libre disposición.
Tanto el juez peruano como el francés son competentes, pero sus soluciones serán disímiles. Ambos, usando sus
leyes internas, calificarán a la legítima y al testamento dentro del derecho de sucesiones. Sin embargo, en la ley
La aplicación de la teoría del hecho jurídico para
determinar la competencia legislativa en el Dere-
cho Internacional Privado.
Diego Alonso Nicolás León Herrera*
“Sócrates: [Dice como si fuera las leyes] Aparte de eso [expedición militar por orden de
la ciudad], jamás hiciste, como los demás ciudadanos, un viaje, ni sentiste el deseo de
conocer otra ciudad y otras leyes, sino que nuestra ciudad y nosotras te bastábamos: tal
era la fuerza de tu preferencia por nosotras y hasta tal punto estabas conforme con ser
ciudadano según nuestras normas.”1
*Estudiante de 8vo ciclo de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
1 PLATON. Critón, o del deber. En Platón Obras Completas; traducción, preámbulos y notas por María Araujo, Francisco García Yagüe, Luis Gil, José Antonio Miguez, María Rico, Antonio
Rodríguez Huescar y Francisco de P. Samarach. Segunda edición. Madrid: Ediciones Aguilar S.A. 1969. pp. 230-231.
“Mediante la aplicación de nuestro marco, observamos que es
más oportuno enfocarse también en la fuente (…). No debe-
mos estudiar el producto omitiendo su origen. Al revalorar la
fuente, nos enfocamos en el acontecimiento, los estados y los
efectos generados. Luego, se estudia el lugar de la ejecución de
los efectos.”
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francesa, la sucesión es regida por el lugar donde están
los bienes2, mientras, el Código Civil peruano especifi-
ca que la norma del último domicilio del causante es
la competente3. Por un lado, el juez peruano negará la
conveniencia del legado porque violenta los dos tercios
de los herederos forzosos4. Por otro lado, el juez francés
lo protegerá, ya que la legítima solo asciende a la mitad
del patrimonio hereditario cuando existe un solo hijo5.
En este caso, inclusive es imposible el reenvío porque
las normas conflictuales señalan competente a la nor-
ma interna y no a la extranjera. Por tanto, no importa
quién sea el juez, las sentencias serán contradictorias.
Sin embargo, no es concebible tener soluciones distin-
tas para casos objetivamente iguales. Por esta razón, el
método conflictual ha sido duramente criticado y, en
consecuencia, ha iniciado un proceso de armonización
de legislaciones, sobre todo a nivel regional. No obs-
tante, tales procesos son lentos y aún hay una serie de
materias que no han podido ser reguladas. Incluso los
privatistas de la Unión Europea muestran su escepti-
cismo en la meta de una regulación única europea so-
bre todas las materias de Derecho Privado6. Además,
cuando las legislaciones se integran, forman una nueva
frontera frente a los terceros Estados; por lo tanto, para
la desaparición del método conflictual es necesaria la
Fuente y Elaboración: Propia
unificación global legislativa sustantiva7. Asimismo,
vale señalar que el paradigma de la integración ha re-
gulado normas conflictuales internas (de variopintos
criterios) desde la aplicación del Programa de Mercado
Único, con el fin de establecer las competencias legisla-
tivas entre sus países miembros, manteniendo las nor-
mas conflictuales como en los países federados.
Con el fin de lograr la unificación de criterios, y ante la
dificultad para materializar una regulación global úni-
ca, hemos encontrado en la teoría del hecho jurídico
una potencial base para regular el Derecho Internacio-
nal Privado durante la tan ansiada transición a normas
sustantivas. Mediante el análisis tanto de los puntos de
contacto, como de la teoría mencionada, buscaremos
formar normas conflictuales aceptables para la mayo-
ría de los Estados; para todos si fuera posible.
Para los conocedores del Derecho Internacional Priva-
do, el ejemplo es insuficiente porque bastaría la apli-
cación de exequátur (o exequator) para excluir la ley
peruana por ser inejecutable, siendo bizantina toda
la discusión propuesta. Por ello requerimos paciencia
porque los alcances de este trabajo van más allá del
caso propuesto. Intentamos reivindicar la territoriali-
dad de la norma a todos los supuestos.
2 MAYER, P. y V. HEUZE. Droit international privé. Octava edición. Paris: Montchestein. 2004,p. 640. Citado en: KLEINER, Caroline. Tendencias actuales en el Derecho Francés. Consulta
hecha el 09/05/2014, 12:15. [http://www.oas.org/dil/esp/385-406%20Ckleiner%20-%20tendencias%20actuales%20del%20DIPr%20frances.pdf].
3 Código Civil Peruano. Artículo 2100.- La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante.
4 Código Civil Peruano. Artículo 725.- El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
5 Código Civil Francés (Ley nº 72-3 de 3 de enero de 1972 art. 6 Diario Oficial de 5 de enero de 1972 en vigor el 1 de agosto de 1972) (Ley nº 2001-1135 de 3 de diciembre de 2001 art. 16 II Diario
Oficial de 4 de diciembre de 2001) (Orden nº 2005-759 de 4 de julio de 2005 art. 17 VIII Diario Oficial de 6 de julio de 2005 en vigor el 1 de julio de 2006). Artículo 913.- Las liberalidades, por
actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del testador, si éste sólo dejara un hijo a su muerte; de la tercera parte, si dejara dos hijos; de la cuarta parte
si dejara tres o un número mayor.
6 MICHAELS, Ralf. Globalizing Savigny? The State in Savigny’s Private International Law and the Challenge of Europeanization and Globalization. Duke Law School Legal Studies, Research
Paper Series. Carolina del Norte, número 74. 2005, pp. 1-6. Consulta hecha el 09/05/2014, 12:15. [http://scholarship.law.duke.edu/faculty_scholarship/2812/].
7 BASEDOW, Jürgen. Conflictos de leyes en la Unión Europea y armonización del Derecho Privado. En FERNANDEZ, José. Anuario español de derecho internacional privado. Madrid:
Iprolex. 2006, p. 142.

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