Aplicación de la Ley

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 1º - Glosario

Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.

  2. Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se instalen en virtud de convenios.

  3. Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

  4. Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.

  5. Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

  6. Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.

  7. Junta.- Junta de Acreedores.

  8. Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

  9. INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

  10. Ley.- Ley General del Sistema Concursal.

  11. TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

Es menester enunciar que no compartimos el acto de incorporar un tópico de significados o denominado "glosario", al interior de una norma con el rango de ley, no resultando su redacción necesaria para poder entender los parámetros de cada término.

Debemos insistir que no se suele incorporar en las modernas legislaciones, alguna relación o listado que recoja las definiciones de algunas palabras contenidas en la ley, pues ello merecería incorporar otras de singular importancia -para el presente caso en particular- términos tales como, orden de preferencia o período de sospecha, asunto que nos llevaría a contar con una interminable lista de términos, que más sentido práctico cobra al inicio de una obra especializada, y no para formar parte integrante de una ley. Asimismo, debemos agregar, que en dicha evaluación, se corre el riesgo -como se observa de la misma- se obvien algunos términos o palabras que merezcan figurar en dicho conjunto de definiciones. Consideramos que para la correcta aplicación de las normas, podemos recurrir al principio de interpretación y a lo resuelto por la jurisprudencia local, siendo éstas herramientas más útiles, para el ejercicio del operador jurídico.

[GRÁFICOS DISPONIBLES EN PDF ADJUNTO]

Artículo 2º - Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente

2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.

2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura de Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho público29; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquellas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.

El numeral 2.1. establece la obligatoriedad en la aplicación de la Ley concursal, a todos aquellos deudores que posean domicilio o en estricto se encuentren domiciliados en el país. Consideramos que resulta incompatible que se opongan pactos en contrario, entre las partes involucradas en el negocio, pues ello, buscaría vulnerar derechos de terceros que se verían perjudicados, al operar una sustracción de jurisdicción, máxime si el patrimonio de su deudor se encuentra en un determinado lugar o realiza actividades propias del giro del negocio. Asimismo, debemos resaltar que el art. 2 de la anterior legislación concursal30, contenía una serie de imprecisiones con respecto a la exclusión como sujetos pasivos de los procedimientos concursales regulados en dicha ley a las empresas y entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros; y a las sociedades agentes de bolsa, de los procesos de reestructuración y liquidación, los mismos que son corregidos con la presente Ley.

Consideramos que la exclusión se ampara por el tipo de negocio que desempeñan las citadas instituciones, cuyas actividades deben ser reguladas por el Estado con especial atención, y es por ello que la supervisión de las mismas queda en manos de entidades especializadas.

En consecuencia, el numeral 2.2. bajo comentario resulta con una mejor redacción con respecto al enunciado de manera inconclusa por la Ley de Reestructuración Patrimonial. Consideramos que la aplicación del término "persona", en referencia a entidades y empresas, resulta acertado, pues de este modo, la ley excluya de su ámbito de aplicación a las personas naturales que realizan intermediación de seguros31, como es el caso de los corredores de seguros32.

De igual forma, la expresión "empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros" podía ser interpretada en el sentido que su salida abarcaba, incluso, a aquellas empresas que sin realizar intermediación, a través de la llamada "supervisión consolidada", como es el caso de las empresas que forman parte de un conglomerado mixto.33

Por ello, en términos más adecuados, la Ley se refiere a las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. No habrá necesidad de interpretar quiénes forman parte de los referidos sistemas, toda vez, que la Ley No. 26702 contiene definiciones sobre cada particular34.

"Tratándose de deudores declarados en estado de insolvencia, o de sus bienes, las normas contenidas en la presente ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra que contenga disposiciones distintas."35

Con respecto a las Sociedades Agentes de Bolsa, la anterior legislación concursal estableció una fórmula poco clara, mediante la cual se disponía que los procesos de reestructuración y liquidación de dichas empresas se regulaban por sus normas especiales y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley anterior, lo cual dio lugar a diversas interpretaciones respecto a la posibilidad de que a las Sociedades Agentes de Bolsa se les aplique la anterior ley concursal, así como la competencia de la Comisión.

De un lado, apareció la posición que destacando la actividad especial que desempeñan las Sociedades Agentes de Bolsa sostuvo que, al igual que las empresas del sistema financiero, las situaciones de crisis de aquellas deberían ser vistas por la entidad que se encarga de su supervisión, tal es el caso de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores- CONASEV.

En tal sentido, la anterior ley señalaba la reestructuración y liquidación más no a la etapa anterior de dichos procesos, ni a los procesos preventivos. No obstante ello, al no haberse dictado normas especiales36 que regulen la reestructuración y liquidación de las Sociedades Agentes de Bolsa resulta de aplicación supletoria, la Ley de Reestructuración Patrimonial.

La presente Ley pone punto final a la referida polémica, porque excluye a las Sociedades Agentes de Bolsa, así como a toda persona que requiere de autorización de funcionamiento de la CONASEV37 y de su ámbito de aplicación dada la especial actividad que realizan. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dejará de ser competente para conocer de sus situaciones de crisis, lo cual pasa a ser competencia exclusiva de la CONASEV, en calidad de organismo supervisor.

De otro lado, en una disposición complementaria de la Ley se dispone que corresponderá a dicho organismo supervisor aprobar las normas que implementen los problemas de reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.

Hemos de señalar que un tema importante comprendido en el citado numeral 2.2. se constituye la exclusión de los parámetros de la Ley, los denominados "patrimonios autónomos", que se caracterizan por su independencia respecto del patrimonio del constituyente, por lo que responderán únicamente por las obligaciones derivadas del fin al que esté afectado, salvo disposición legal en contrario. Verbigracia, pueden citarse a los patrimonios fideicometidos, la sociedad de gananciales, la herencia, los fondos mutuos y los fondos de inversión.

En tal sentido, la Ley los excluye como regla general de ser sujetos pasivos de los procesos concursales, toda vez que no existe una persona que ejerza la titularidad plena del patrimonio, y con el cual pueda identificarse. La excepción la constituirán las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas.

Finalmente, el numeral 2.3. bajo comentario, establece la necesidad de privilegiar las normas de carácter especial, sobre aquellas de carácter general, por ende, en la tramitación y resolución de los procedimientos concursales debe la autoridad concursal aplicar...

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