Antejuicio y Juicio Político en el Perú

AutorFrancisco José Eguiguren Praeli
Páginas131-196
CAPÍTULO IV
ANTEJUICIO Y JUICIO POLÍTICO EN EL PERÚ
1. El Antejuicio o Juicio Político y su tratamiento en las
constituciones peruanas
Los primeros antecedentes de exigencia de responsabilidad al gober-
nante y las altas autoridades en el Perú datan de la etapa colonial; el
más importante era el Juicio de Residencia, también conocido como
sindicato. Se trataba de un procedimiento de origen hispánico, por me-
dio del cual el funcionario que cesaba en su cargo debía responder, de
of‌icio o por acción popular, por la gestión y conducta desplegadas en
el ejercicio del cargo.103 Era el procedimiento que podía aplicarse, por
ejemplo, al virrey.
Conforme señala Javier Valle-Riestra, la residencia se decretaba siempre
de un modo automático, «sin indicar sospecha o recelo alguno hacia el
funcionario que la sufre»;104 por ello su instauración no hacía suponer
afectación al honor o al prestigio del ex funcionario objeto de residen-
cia. Cuando un virrey concluía su período de gobierno, el Presidente
de la Audiencia invitaba a los quejosos «de cualquier estado, calidad y
condición que fuesen» a comparecer y presentar sus demandas contra el
virrey cesante, sus asesores, secretarios y criados, si es que consideraban
haber sido víctimas de «agravio, perjuicios, injusticias y sinrazones».105
El juez redactaba el interrogatorio que versaba sobre asuntos de manejo
económico, protección de indígenas y cuestiones de moralidad pública
103 Valle-Riestra 2004: 130.
104 Ibid., p.131.
105 Loc. cit.
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y privada. Tras los cargos presentados y probados, los descargos del resi-
denciado o su procurador, el juez precedía a dictar sentencia. Las penas
que se podían imponer en un juicio de residencia eran las de multa,
inhabilitación temporal o perpetua, y destierro. La f‌inalidad del Juicio
de Residencia era hacer responsable al funcionario, de modo que el juez
debía limitarse a declarar si el enjuiciado obró bien o mal, revocar las
disposiciones equivocadas o injustas.106
Lamentablemente, como anota Valle-Riestra, el inmenso poder que ha-
bía ostentado el virrey o alguna alta autoridad «provocaba en el pueblo
temor reverencial, que veía en el Virrey la imagen misma del Monar-
ca. Este temor subsistía después del período de gobierno, provocando
autorepresiones y silencios que condenaban a la impunidad muchos
atropellos of‌iciales de virreyes sospechosos tanto por su vida privada
como por su honestidad económica. Realmente se hacía difícil para un
cortesano colonial acusar a quien hasta la víspera había sido represen-
tante del Príncipe».107
Jorge Basadre señala que, tras la independencia, la ideología liberal que
inspiraba la nueva república tuvo una orientación anti-española y quiso
acabar con el pasado colonial, por lo que se proscribió el Juicio de Re-
sidencia junto con otras instituciones de f‌iliación hispánica. Además,
el caudillaje, que no toleraba controles legales, también inf‌luyó en la
desaparición de esta institución.108 En 1821, luego de declarada la inde-
pendencia, se promulgó el Estatuto Provisional, cuyo artículo segundo
decretaba que los ministros, «bajo su responsabilidad y única f‌irma, ex-
pedirían las comunicaciones of‌iciales a nombre del Protector». Aunque
introducía el refrendo para las órdenes y los reglamentos que diese el
Protector para la reforma de la administración, no establecía responsa-
bilidad expresa para él, por lo cual esta recaía en el ministro.109
106 Ibid., p. 132.
107 Ibid., pp. 136-137.
108 Citado por Valle-Riestra 2004: 138.
109 Ibid., p. 139.
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Asimismo, el Reglamento Provisional de Tribunales y Juzgados del 10
de abril de 1822, en su artículo 7°, exponía que el Supremo Gobierno
«conocerá de las causas de suspensión, remoción y criminales de los
Ministros, Consejeros de Estado e individuos de la Alta Cámara, con-
forme con el reglamento particular de las atribuciones del Consejo».110
Excluía de dicha sanción al Protector.
La Constitución de 1823, de vigencia efímera y más bien formal, esta-
bleció por primera vez la responsabilidad del Presidente de la República
por los actos de su administración (artículo 78°). Reconoce además,
como ya se venía haciendo, el refrendo del ministro de Estado del des-
pacho respectivo (artículo 73°) como condición para la validez del acto
presidencial, así como la responsabilidad solidaria de los ministros por
las resoluciones adoptadas en común (artículo 84°). En esta Carta, el
Senado se encargaba de la sustanciación de la acusación y de pronun-
ciarse sobre la procedencia de que hubiera lugar a la formación de causa
penal (artículo 90°, inciso 5); correspondía a la Suprema Corte hacer
efectiva la responsabilidad decretada por el Senado. Puede decirse que,
desde entonces, empieza a asumirse una posición más o menos cons-
tante sobre las características del Antejuicio en el Perú.
La Constitución Vitalicia de 1826 regresa a la noción del Presidente
irresponsable. La Carta de 1828 establece un Presidente de la Repúbli-
ca con atribuciones muy parecidas al de los Estados Unidos: no poseía
iniciativa legislativa, pero sí derecho al veto de las leyes; las Cámaras no
podían interpelar ni censurar a los ministros. Dentro de este esquema,
la Cámara de Diputados podía acusar al Presidente, al Vicepresidente,
a los ministros, a los miembros de ambas Cámaras y a los vocales de la
Corte Suprema por delitos de traición, atentados contra la seguridad
pública, concusión, infracciones de la Constitución, y por todo deli-
to cometido en el ejercicio de sus funciones al que estuviera impuesta
pena infamante (artículo 22°).
110 Ibid., p. 140.

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