Anexos

AutorPedro Miguel Angulo Arana
Páginas155-175
ANEXOS 155
1. Articulado vigente del Decreto Legislativo Nº 638
Promulgado : 25-04-01
Publicado : 27-04-91
Artículo 2.- El Ministerio Público, con consentimiento expreso
del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cual-
quiera de los siguientes casos:
1.- Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las
consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2.- Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca
frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando
la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la
libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio
de su cargo.
3.- Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su
contribución a la perpetración del mismo, sean mínimos, salvo que
se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público
en el ejercicio de su cargo.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesa-
rio que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un
acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o
documento privado legalizado por notario no será necesario que el juez
cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la apli-
cación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el juez podrá, a
petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de
sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya
establecidos, en un plazo no mayor de diez días. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida
por el artículo primero de la Ley Nº 27664 publicada el 08-02-
2002.
NOTA: Este artículo fue modificado por el artículo único de la
Ley Nº 27072, publicada el 23-03-99.
PEDRO MIGUEL A NGULO ARANA156
2. Ley Nº 28117
Promulgada : 09-12-2003
Publicada : 10-12-2003
Artículo 3º.- Incorpora párrafo al artículo 2º del Código Proce-
sal Penal Incorpórase el siguiente párrafo al artículo 2º del Código Proc-
esal Penal:
«En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación
ilícita de los artículos 122º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos
culposos en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro
delito, antes de formalizar la denuncia penal, el fiscal citará al imputado
y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convi-
enen en el mismo, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si
el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o
paradero, el fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.
3. Resolución de la fiscalía de la Nación Nº 1072-95-FN
Lima, 15 de Noviembre de 1995
VISTA
La propuesta formulada por la Comisión de Alto Nivel del
Ministerio Público, para la aplicación del Código Procesal Penal;
CONSIDERANDO:
Legislativo Nº 638- vigente desde el 28 de abril de 1991, incorporó a
nuestro ordenamiento procesal el denominado principio de oportunidad;
Que esta institución tiene como objetivo evitar la intervención
judicial y el recurso de la pena frente a conductas delictivas de escasa
lesividad social o de mínima culpabilidad, en las cuales no existe interés
público en su persecución o éste no aparece afectado sensiblemente;
Que la actuación del Ministerio Público es de determinante para
la correcta y debida utilización del principio de oportunidad, por lo que es
del caso precisar sus alcances y orientar debidamente a los fiscales
Provinciales;
Que, en consecuencia, siendo el Ministerio Público un cuerpo
jerárquicamente organizado, compete a la fiscalía de la Nación dictar las

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