Anexo I: Sentencias de tribunales del Perú

AutorJosé Hurtado Pozo
Cargo del AutorProfesor ordinario de Derecho Penal y Procesal Penal. Universidad de Fribourg (Suiza)
Páginas441-467

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Derecho penal y pluraliDaD cultural

anuario De Derecho penal 2006

a nexo i

sentencias De triBunales Del perú

1. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema R. N. Nº 1836-2006 AMAZONAS

Lima, cuatro de julio de dos mil seis.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Marisa Izquierdo Quijano, José Manuel Rivas Tenorio y Gelimer Omar Montalvo Izquierdo contra la sentencia de fojas seiscientos ochenta y cuatro, su fecha trece de diciembre de dos mil cinco; y CONSIDERANDO: Primero: Que la acusada Izquierdo Quijano en su recurso formalizado de fojas setecientos sostiene que no aparecen en autos elementos probatorios que justifiquen su condena por delito de secuestro, que no se ha determinado que su conducta fue dolosa, que actuó justificadamente, acorde a lo dispuesto por el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal, porque intervino como miembro de una ronda urbana amparada en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado; que los acusados Rivas Tenorio y Montalvo Izquierdo en su recurso formalizado de fojas setecientos dos alegan —en el mismo sentido— que la aprehensión de los agraviados Enrique Noriega Campos y Elmer Castro Montalvo —conocidos delincuentes de la provincia de Utcubamba— la efectuaron en su condición de ronderos, por lo que su actuación se encuentra amparada en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado. Segundo: Que se imputa a los recurrentes que, en concurrencia los acusados ausentes Faustino Delgado Quintos, Dante Manzanares Izquierdo, Adelmo Arias Fernández, Gabriel Rodríguez Vílchez, Augusto Tirado Guerrero, Guillermo Fernández Cabrera y Hermógenes Idrogo Sequen —miembros de la ronda urbana del sector San Martín-Bagua Grande—, privaron de su libertad a los agraviados Noriega Campos y Castro Montalvo el ocho de marzo de dos mil tres, como a las once de la noche, luego de lo cual los some-tieron a maltratos físicos en su local ronderil, y los acusaron de haber sustraído víveres, los retuvieron hasta el día siguiente en dicho lugar y, luego, en horas de la noche, los sancionaron con la llamada «cadena ronderil» y los castigaron físicamente en las bases

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ronderas de los caseríos: La Tabla, Vista Hermosa, Alto Perú, El Verde, Nueva Zelandia, Berlín, Rosapampa, El Balcón y San Juan de Chota, para finalmente liberarlos y ponerlos a disposición de las autoridades el veintisiete de marzo de dos mil tres. Tercero: Que los acusados aseguran que la detención y sometimiento a la denominada «cadena ronderil» a los agraviados se encuentra amparada en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado, que estatuye «Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona [...]», con lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal están exentos de responsabilidad penal. Cuarto: Que el enunciado constitucional reseñado permite concluir que: (i) la Comunidad Campesina o Nativa ejerce funciones jurisdiccionales acorde con su propio derecho consuetudinario; (ii) el auxilio en el ejercicio de estas funciones corresponde a la ronda campesina o comunal; (iii) la intervención de la ronda campesina o comunal supone la presencia de una Comunidad Campesina o Nativa, de suerte que su existencia como tal no requiere, necesariamente, su constitución formal como persona jurídica; (iv) la conducta que reprimen debe realizarse en su ámbito territorial; y (v) el derecho consuetudinario que apliquen no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Quinto: Que del tenor del acta de sesión extraordinaria de fecha quince de enero de dos mil tres, de fojas ciento cuarenta, se aprecia que un grupo de vecinos y autoridades de la ciudad de Bagua Grande-sector San Martín, en atención a la necesidad de hacer frente a delincuencia existente acordó la organización y funcionamiento de una ronda urbana, junta vecinal o comité de autodefensa, a cuyo efecto se optó por la primera de las denominaciones para la agrupación que constituyeron; que, en este sentido, la ronda conformada por los acusados, aunque forma parte de la Federación Provincial de Rondas Campesinas y Urbanas de Utcubamba y Federación Sub Regional de Rondas con sede en Jaén, no se homologa a la ronda campesina o comunal, célula primaria de organización cuyo derecho consuetudinario el Estado está obligado a resguardar y respetar en reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en el país; que, en tal virtud, la exención de responsabilidad prevista en el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal no es aplicable al presente caso, dado que los acusados restringieron la libertad de los agraviados por veinte días sin que estuvieran amparados en el ejercicio de ningún derecho. Sexto: Que, sin embargo, merece resaltarse que los encausados actuaron bajo la creencia de que se encontraban bajo el amparo la eximente de culpabilidad prevista en el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal, al haber conformado una organización con la apariencia externa de una ronda campesina, célula comunal a la cual el Estado le otorga la facultad de su derecho consuetudinario, al punto que formaron parte de la Federación Provincial de Rondas Campesinas y Urbanas de Utcubamba y Federación Sub Regional de Rondas con sede en Jaén, todo lo cual conlleva a afirmar que incurrieron en un error de prohibición indirecto de carácter vencible, que en aplicación a lo dispuesto en el último párrafo del artículo catorce del Código Penal permite la imposición de una pena atenuada, tal como en efecto lo consideró la sentencia recurrida. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos ochenta y cuatro, su fecha

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Sentencias de tribunales del Perú

trece de diciembre de dos mil cinco, que condena a Gelimer Omar Montalvo Izquierdo, José Manuel Rivas Tenorio y Marisa Izquierdo Quijano como autores del delito contra la libertad - secuestro en agravio de Enrique Noriega Campos y Elmer Castro Montalvo a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años y fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán a abonar a cada uno de los agraviados de forma solidaria; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S. S. SIVINA HURTADO - SAN MARTÍN CASTRO - VALDEZ ROCA - LECAROS CORNEJO - CALDERÓN CASTILLO
VR/vmdr

2. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema R. N. Nº 3598-2003 CONO NORTE

Lima, cinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Señora Fiscal Superior Adjunto contra la sentencia absolutoria de fojas trescientos setenta y nueve, su fecha veintinueve de octubre de dos mil tres; y CONSIDERANDO: Primero: Que está probado y la propia sentencia recurrida así lo admite, que el acusado tuvo trato sexual continuado con la menor agraviada, de trece años de edad aproximadamente; que el acusado ha manifestado que llegó a conocer la edad de la agraviada porque ella se lo comunicó, lo que por lo demás era evidente tanto porque era inquilino en el inmueble de propiedad de la madre de la agraviada cuanto porque alega que tuvo una relación convivencial con la víctima, la cual incluso era tolerada por la denunciante; que, sin embargo, es de tener presente que la agraviada niega el vínculo amoroso que sostenía y afirma que fue intimidada por el encausado todas las veces que le hizo sufrir el acto sexual. Segundo: Que el imputado es natural del Distrito de Margos, Provincia de Ambo, Departamento de Huánuco, pero vino a radicar a Lima desde hace más de tres años antes de ocurridos los hechos; que el Tribunal de primera instancia, sin fundamento científico alguno, ni pericial, en el fundamento jurídico sexto considera que el imputado actuó como lo hizo en función a su procedencia cultural, afirmando que en el ámbito geográfico cultural del que es oriundo el imputado los jóvenes se unen sexualmente a muy temprana edad; que a ello se agrega que no ha explicado, lo que incluso deviene imposible por la falta de una evaluación antropológica, por qué el supuesto error de compresión culturalmente condicionado fue invencible y, por ende, por qué se descarta el error vencible; que, de conformidad con el artículo ciento sesenta del Código de Procedimientos Penales, debe nombrarse peritos cuando sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales; que esta norma se ha incumplido en el caso de autos, pues la evaluación del condicionamiento cultural del imputado requiere informe pericial. Tercero: Que, por otro lado, es de precisar —en función al voto singular—, dado el supuesto fáctico del que se parte, que los hechos de la causa solo harían factible sostener en función a la procedencia cultural del imputado —aunque es de rigor confirmarlo o descartarlo a partir de una pericia—, la presencia de lo que un sector doctrinal denomina «condicionamiento cultural»; que esto último tendría su génesis en un conflicto

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cultural, que puede ser extrasistémico o intrasistémico; que, en el primer caso, se trata de un conflicto producido en personas que, como podría ser el caso del encausado, provienen de un medio culturalmente diverso; que, en el segundo caso, que es al que alude el voto singular —no recogido expresamente en el artículo quince del Código Penal—, se sustenta en una concepción discrepante o de conciencia disidente y significa que el individuo sabe y comprende el carácter delictuoso de su acto pero que a su vez discrepa conscientemente de la norma y de su carácter imperativo, supuesto que en modo alguno se presenta en el caso de autos. Por...

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