Anexo 3: La reforma del recurso de amparo en España y su desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

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Anexo 3
La reforma del recurso de amparo en España y su desarrollo
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional*
Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modica la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las democracias modernas se basan en Constituciones dotadas de valor normativo
garantizado en forma cada vez más extendida por órganos encargados del control
de constitucionalidad, que ejercen la jurisdicción constitucional. La Constitución
Española de 1978 se inscribe en esta tradición y recupera el precedente del Tribunal
de Garantías establecido por la Constitución Española de 1931.
El sistema constitucional español se asienta ya sobre una práctica política de
más de cinco lustros de experiencia. Sus instituciones se han revelado como ecaces
instrumentos de regulación de la convivencia, y entre ellas el Tribunal Constitucional
ha cumplido con una tarea especialmente relevante, como centro de equilibrio del
sistema de poderes separados, territorial y funcionalmente, que la Constitución
articula. Las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional por la Constitución
se desarrollan en la ley orgánica reguladora de la institución de acuerdo con
el mandato de su artículo 165: la protección de la supremacía constitucional, y la
consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos
constitucionales, se complementan con la protección de derechos fundamentales, así
como la resolución de conictos territoriales. La pretensión del constituyente de dotar
de la mayor ecacia al órgano de control de constitucionalidad es comprensiva de
* Para la selección de las decisiones del TC Español, hemos tenido en cuenta el trabajo del Prof.
Mario Ramos Hernández que aparece en este volumen, a quien extendemos una vez más nuestro
agradecimiento (N. del E.)
ANEXOS
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todas y cada una de las mencionadas facetas. La presente reforma pretende reordenar
la dedicación que el Tribunal Constitucional otorga a cada una de sus funciones para
cumplir adecuadamente con su misión constitucional.
La jurisdicción constitucional arranca de las previsiones constitucionales del
título IX y la conguración legal encomendada al legislador orgánico constituye un
elemento relevante que tuvo su primera expresión en la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional. Esta norma ha constituido el instrumento
indispensable para la realización de las tareas a cargo del Tribunal Constitucional y
los procedimientos en ella previstos han arraigado en la vida y la conciencia jurídica
españolas. La amplia experiencia en su aplicación se reeja en el gran número de
casos planteados y resueltos -en constante incremento hasta alcanzar en el año 2004
el número de 7.951 asuntos ingresados y 7.823 resoluciones dictadas- y también ha
dado lugar a varias reformas legislativas (Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre;
Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio; Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio; Ley Orgánica
7/1999, de 21 de abril; Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero). Sin embargo, las
mencionadas modicaciones no habían acometido hasta el momento una reforma
que afrontase de manera conjunta las dicultades de funcionamiento del Tribunal
Constitucional, que es el objetivo de esta ley orgánica.
II
La experiencia acumulada tras más de 25 años de actividad del Tribunal
Constitucional desde su creación ha puesto de maniesto la existencia de una serie
de situaciones y circunstancias en la realidad práctica que con el transcurso del
tiempo han llegado a convertirse en problemas para el mejor resultado del trabajo
del Tribunal. Entre ellas destaca, por un lado, el crecimiento del número de recursos
de amparo hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales
y personales del Tribunal. Por otro lado, la realidad de los hechos ha permitido
también constatar la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante este Alto
Tribunal, cuestiones todas ellas respecto de las que es el momento de dar respuesta
legislativa. En este sentido, esta ley orgánica intenta dar solución a todo este conjunto
de problemas, y para ello procede a adecuar la normativa para dar respuesta a los
problemas y exigencias que se derivan de la realidad práctica del funcionamiento y
organización del Tribunal Constitucional.
Así, respecto al mayor desarrollo de la función de garantía de los derechos
fundamentales en relación con las demás funciones del Tribunal Constitucional, la
ley procede a establecer una nueva regulación de la admisión del recurso de amparo,
al tiempo que otorga a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar
las violaciones de derechos fundamentales a través de una nueva regulación de la
nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial. Se trata de medidas encaminadas a lograr que la tutela
y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea
realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
LA REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO EN ESPAÑA 227
III
La ley intensica el papel de las partes litigantes del proceso judicial en el que se
plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que no sólo se les permite realizar
alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino
que también se permiten alegaciones sobre el fondo de la cuestión. Al tiempo, se
introduce la posibilidad de personación de los litigantes del proceso judicial ante el
Tribunal Constitucional en los 15 días siguientes a la publicación en el «Boletín Ocial
del Estado» de la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, para
permitir la contradicción en este procedimiento de constitucionalidad, siguiendo en
esto las directrices contenidas en la Sentencia de 23 de junio de 1993, del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
El elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo
de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras
competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo
y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que
explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver
estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las
reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva conguración
que resulte más ecaz y eciente para cumplir con los objetivos constitucionalmente
previstos para esta institución. Y así, entre las modicaciones que se introducen en
relación con el amparo se pueden destacar el cambio en la conguración del trámite
de admisión del recurso, la habilitación a las Secciones para su resolución y la reforma
del trámite de cuestión interna de constitucionalidad prevista en el artículo 55.2 de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
La primera de estas novedades es la que afecta a la conguración del trámite de
admisión del recurso de amparo. Y es que frente al sistema anterior de causas de
inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe
alegar y acreditar que el contenido del recurso justica una decisión sobre el fondo
por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su
importancia para la interpretación, aplicación o general ecacia de la Constitución. Por
tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de
causas de inadmisión a la vericación de la existencia de una relevancia constitucional en
el recurso de amparo formulado. Esta modicación sin duda agilizará el procedimiento
al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones
del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso. En cuanto a la
atribución de potestad resolutoria a las Secciones en relación con las demandas de
amparo, incrementa sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal.
Otra novedad signicativa se encuentra en la introducción de una nueva
regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la
estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o
libertades públicas. En tales supuestos la nueva regulación ordena elevar la cuestión
al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo, de manera que
la cuestión de inconstitucionalidad se resolverá por el Pleno en ulterior sentencia
de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre.

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