Anexo 2: El caso Sánchez Lagomarcino

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Anexo 2
El caso Sánchez Lagomarcino
EXP. N.° 2877-2005-PHC/TC
LIMA
LUIS SÁNCHEZ
LAGOMARCINO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Paramonga, a los 27 días del mes de enero de 2006, el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma,
presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente;Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
del magistrado Vergara Gotelli.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez en contra de la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha
21 de febrero de 2005, que declara fundada la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 22 de diciembre de 2004, el recurrente, don Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez, interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado del
Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara, por
expedir irregularmente la resolución de fecha 17 de diciembre de 2004, en el proceso
judicial signado con el N.° 115-2003. A través de la mencionada resolución fue
declarado reo contumaz y se ordenó su captura.
El actor considera que lo sucedido constituye un acto procesal irregular
que amenaza sus derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela
procesal efectiva, garantizados por los artículos , inciso 24, y 139°, inciso 3, de la
Constitución. Para fundamentar tal aseveración, señala que el emplazado estaba
impedido de dictar sentencia por encontrarse pendiente de resolver la excepción de
prescripción presentada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, la cual se
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venía tramitando en cuerda separada, y, por tanto, debía resolverse con antelación al
principal, conforme lo establece el artículo 5°, in ne, del Decreto Ley N.° 28117.
b. Declaración del vocal superior demandado
Con fecha 23 de diciembre de 2004, el emplazado maniesta en la investigación
sumaria que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el actor
y que, además, ha actuado con conciencia e imparcialidad.
Precisa que, si bien no se ha resuelto la excepción de prescripción, esto es debido a
que el Ministerio Público opinó que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción
mencionada por haber emitido acusación en el principal, aunándose a ello que el
cuaderno de prescripción fue ingresado al despacho para resolver con fecha 18 de
diciembre de 2004, cuando ya existía acusación scal, por lo que, encontrándose para
resolver en ese estado procesal, la excepción debe resolverse conjuntamente con la
resolución nal.
Asimismo, reere que luego de señalarse fecha para la lectura de sentencia por
dos veces consecutivas, el recurrente se negó a presentarse ante el juzgado, por lo que
fue declarado válidamente como reo contumaz.
c. Resolución de primera instancia
Con fecha 30 de diciembre del 2004, el Decimosexto Juzgado Penal de Lima
declara fundada la demanda, por considerar que se vulneraron los derechos alegados
en dos sentidos; el primero respecto a la excepción de prescripción presentada por el
demandante, admitida a trámite, y que no fue remitida a tiempo al scal, por lo cual
éste no fundamentó debidamente su dictamen; y el segundo en cuanto a que el juez
accionado, de manera irregular, señaló fecha de lectura de sentencia sin pronunciarse
previamente sobre el mérito de la acción deducida.
Asimismo, no advierte una conducta dolosa para perjudicar al accionante, sino
una interpretación equivocada de las normas procesales, de lo que se desprende que
no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código Procesal Constitucional
(CPCo).
d. Apelación
Con fecha 5 de enero de 2005, el demandante interpone recurso de apelación
contra la sentencia del 30 de diciembre del 2004, en el extremo del fallo que ‘omite’
(sic) disponer que se remitan los actuados a la scalía provincial penal de turno,
tal como lo señala el artículo 8° del CPCo, en caso que exista causa probable de la
comisión de un delito.
Alega que el juez debió remitir al scal los actuados para los nes pertinentes,
ya que existen pruebas irrefutables de que el demandado cometió dolosamente los
delitos de abuso de autoridad y prevaricato, previstos en los artículos 316° y 318° del

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