Anexo 1: El precedente sobre el RAC y sus aplicaciones

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Anexo 1
El precedente sobre el RAC y sus primeras aplicaciones
EXP. N° 00987-2014-PA/TC
SANTA
FRANCISCA LILIA VÁSQUEZ ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera
pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez
Romero contra la resolución de fojas 278, de fecha 14 de noviembre de 2013, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra
los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, así como contra el Presidente y el Procurador Público del Poder Judicial,
solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tercería
preferente de pago correspondiente al Exp. N° 1460-2006 desde la Resolución N° 38,
de fecha 4 de diciembre de 2009 hasta el Decreto N° 5, de fecha 25 de enero de 2013,
por haberse vulnerado sus derechos “al debido proceso, de petición, de defensa, de
libre acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela procesal efectiva”.
Reere que en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra por el
Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank), hasta la fecha no se le ha noticado la
ejecutoria suprema que resolvió su recurso de casación, ni el Decreto N° 40, de fecha
19 de octubre de 2011. Sostiene, igualmente, que la Sala Civil Suprema emplazada
ha actuado en forma ilegal porque el proceso de tercería preferente de pago que es
ANEXOS
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civil lo transformó en constitucional y, “cambiando de jurisdicción”, lo remitió a la
Sala Constitucional Suprema emplazada; y que los jueces del Cuarto Juzgado Civil
de Chimbote y los vocales de la Sala Superior emplazada han tramitado con fraude
el Exp. N° 1460-2006.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de marzo de 2013, declaró
improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, porque la recurrente pretende replantear la controversia pese
a que ha sido debidamente resuelta por los órganos jurisdiccionales emplazados; y
en razón a que ha vencido el plazo de prescripción para interponer la demanda, por
cuanto la Resolución N° 40 le fue noticada el 26 de octubre de 2011.
La Sala revisora conrmó la apelada, por estimar que entre la fecha de noticación
de la Resolución N° 40 y la de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso
el plazo de prescripción.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. Antes de dilucidar la controversia, el Tribunal Constitucional estima necesario
pronunciarse respecto a la declaración de improcedencia liminar de la demanda.
2. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote declaró improcedente la demanda, por
considerar que los hechos y el petitorio no estaban referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez
que la actora pretende replantear una controversia debidamente resuelta por los
órganos jurisdiccionales emplazados. En consecuencia, se estimó de aplicación el
inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Considera, además,
que ha vencido el plazo de prescripción para interponer la demanda, lo cual
supone —aunque no haya sido expresamente citada— la aplicación de la causal
de improcedencia prevista en el inciso 10) del numeral 5° del mismo cuerpo legal.
3. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
conrmó dicho pronunciamiento por considerar que el plazo de prescripción
transcurrió en exceso, siendo de aplicación el inciso 10) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
4. Debe tenerse presente que sólo cabe acudir al rechazo liminar de la demanda de
amparo cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia. Dicho
con otras palabras, cuando de una manera maniesta se congure una causal de
improcedencia especícamente prevista en el Código Procesal Constitucional.
5. En ese sentido, corresponde analizar ambos pronunciamientos a efectos
de vericar si la demanda se subsume, o no, en alguno de los supuestos de
improcedencia previstos en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional,
conforme lo dispone, además, el numeral 47° del mismo.
6. Respecto a la conguración de la causal de improcedencia prevista en el inciso
1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que la
demandante ha alegado que no se le han noticado resoluciones y que se alteró el

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