«El Amparo residual en el Perú. Una cuestión de ser o no ser»

AutorLuis Castillo Córdova
CargoInvestigador contratado, programa «Isidro Parga Pondal», Universidad de A Coruña (España).
Páginas101-136
El Amparo Residual en el Perú / Luis Castillo Córdova
Jurisprudencia Temática
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El Amparo Residual en el Perú.
Una cuestión de ser o no ser
LUIS CASTILLO CÓRDOVA
Investigador contratado, programa «Isidro Parga Pondal»,
Universidad de A Coruña (España).
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN II. DEFINICIÓN NEGATIVA Y POSITIVA DEL AMPARO COMO UN PROCESO RE-
SIDUAL O EXCEPCIONAL III. LA EXCEPCIONALIDAD POR DEFINITIVIDAD IV. EXCEPCIONALIDAD POR SUBSI-
DIARIDAD V. L A EXCEPCIONALIDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL PERUANO VI. SOBRE LA IN-
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5.2 CPC VII. UNA POSIBLE SALIDA A LA INCONSTITUCIONALIDAD
VIII. CRITERIOS PARA INTERPRETAR LA VÍA PROCEDIMENTAL ESPECÍFICA IGUALMENTE SATISFACTORIA DE
ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN IX. A MODO DE CONCLUSIÓN: JUSTIFICACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPRO-
CEDENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5.2 CPC X. EPÍLOGO: EL EXP. 0206–2005–PA/TC
I. INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Constitucional (CPC) peruano trae una clara nove-
dad respecto de la legislación anterior en lo que concierne a la procedencia
de la garantía constitucional. Se lee en el artículo 5° CPC que no proceden
los procesos constitucionales cuando «2. Existan vías procedimentales espe-
cíficas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus».
Este dispositivo abre una serie de interrogantes que intentarán ser abordadas
y resueltas a lo largo de este trabajo.
Antes de ello, sin embargo, conviene dejar establecidas algunas consi-
deraciones previas. En primer lugar, el artículo 5.2 CPC se recoge dentro de
las disposiciones generales exigibles del hábeas corpus, del amparo, del há-
beas data y del proceso de cumplimiento. Pero esto no significa que la cau-
sal de improcedencia sea predicable de todas estas garantías constituciona-
les. No lo es respecto del hábeas corpus porque el propio artículo 5°.2 CPC
ha planteado respecto de él una clara excepción; y no lo es respecto de la
demanda de cumplimiento porque este proceso constitucional no es apto para
defender derechos constitucionales (artículo 70.3 CPC). La mencionada
causal de improcedencia será predicable del amparo y del hábeas data, aun-
que será respecto del amparo que se planteen las cuestiones más relevantes,
como se hará en este trabajo.
En segundo lugar, en este trabajo se emplearán indistintamente las ex-
presiones «acción de amparo», «garantía constitucional de amparo» y «pro-
ceso constitucional de amparo». Si bien el Código Procesal Constitucional
Justicia Constitucional. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año I - N.º 2 - agosto - diciembre, Lima, 2005
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de jurisprudencia y doctrina
Jurisprudencia Temática
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emplea la expresión «proceso constitucional», esto no quiere significar que las
otras dos expresiones deban quedar desplazadas y se hayan convertido en
jurídicamente inválidas. De hecho, no sólo siguen plenamente vigentes, sino
que además tienen una mayor legitimidad de uso si se repara en que son
expresiones dispuestas por el propio constituyente peruano (artículo 200 CP).
Y en tercer lugar, cuando en este trabajo se emplee la expresión «vía judicial
ordinaria», se hará para hacer referencia a los procesos judiciales ordinarios.
Esta expresión se empleará en contraposición a las vías «extraordinarias» que
significan los procesos constitucionales.
II. DEFINICIÓN NEGATIVA Y POSITIVA DEL AMPARO COMO
UN PROCESO RESIDUAL O EXCEPCIONAL
1.
Definición negativa
Sólo puede entenderse la causal de improcedencia recogida en el ar-
tículo 5.2 CPC si se admite con carácter previo la naturaleza residual de la
acción de amparo. ¿Qué significa que el proceso de amparo se constituya en
un mecanismo residual de defensa de derechos constitucionales? Desde una
perspectiva negativa significa que no podrá acudirse al amparo para la defensa
de cualquier derecho constitucional, si esa misma defensa puede lograrse a
través de algún proceso en la vía judicial ordinaria. Al amparo sólo se podrá
acudir residualmente, cuando la defensa del derecho constitucional no ha sido
conseguida a través de otros medios judiciales.
En este contexto, hablar de
residualidad
en referencia al amparo,
significará hablar de
excepcionalidad
. La
excepcionalidad
, por otra par-
te, se opone a la
alternatividad
, que predicada del amparo significa que
el quejoso tendrá siempre la libertad de decidir acudir al proceso cons-
titucional de amparo o acudir a la vía judicial ordinaria en defensa de
su derecho constitucional. El amparo en el Perú, antes de la entrada en
vigor del Código Procesal Constitucional, era considerado un mecanis-
mo constitucional plenamente alternativo. Durante la vigencia del ar-
tículo 6 de la Ley 235061, la jurisprudencia constitucional definió cla-
ramente que el proceso de amparo no era un proceso residual o excep-
1. Se establecía en este dispositivo que «[n]o proceden las acciones de garantía: 3.
Cuando el agraviado opta por acudir a la vía judicial ordinaria». Significaba este
dispositivo que ante una supuesta agresión de su derecho constitucional, el
titular podía acudir al mecanismo constitucional del amparo o al mecanismo
judicial ordinario. Decidía siempre el que se decía agraviado en su derecho
constitucional.
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cional2, sino más bien uno alternativo. El amparo, dijo el Tribunal Cons-
titucional, es «un proceso alternativo, en el que la protección de los
derechos constitucionales queda librada a la opción que toma el justi-
ciable»3. Dentro de este sistema de alternatividad, la única limitación
que tenía el titular del derecho para acceder al amparo era que la agre-
sión del derecho constitucional debería haber ocurrido de modo ma-
nifiesto, sin que sobre ella existiese duda alguna4.
2. Definición positiva
Pero no sólo es posible formular una definición negativa del carácter
residual o excepcional del amparo, sino que también es posible definirlo
positivamente. Una definición positiva tiene una doble significación. En pri-
mer lugar significa que el amparo sólo procede después de haberse intenta-
do infructuosamente la salvación del derecho constitucional en la vía judicial
ordinaria, es decir, cuando
definitivamente
no es posible alcanzar la protec-
ción del derecho en la vía judicial ordinaria.
A este primer supuesto se le denominará a lo largo de este trabajo como
excepcionalidad por definitividad
. Y en segundo lugar, significa que el quejoso
podrá acudir al amparo sólo cuando el ordenamiento jurídico no le ha ofreci-
do una vía judicial ordinaria que le permita la misma protección que le ofrece
el amparo para la defensa de su derecho constitucional. De esta manera, po-
drá acudir al amparo sólo
subsidiariamente
cuando en la vía judicial ordinaria
2. Dijo entonces el Tribunal Constitucional que «el proceso de amparo en nuestro
ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se puede acudir cuando
no existen vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables
agresiones a derechos de categoría constitucional». EXP. N.° 0200–2001–AA/TC,
de 18 de octubre de 2001, f. j. 1. Igualmente hubo manifestado que «en nuestro
ordenamiento jurídico, el afectado en sus derechos constitucionales (...) no está
obligado a acudir previamente a las instancias judiciales ordinarias, y sólo si en
ellas no se hubiera obtenido una tutela judicial adecuada, acudir al amparo. En
nuestro país, en efecto, el amparo constitucional no es una vía excepcional, residual
o extraordinaria, a la cual el justiciable debe recurrir cuando ha agotado todas las
vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales». EXP. N.° 0976–
2001–AA/TC, de 13 de marzo de 2003, f. j. 3.
3. EXP. N.° 1418–2001–AA/TC, de 27 de septiembre de 2002, f. j. 2.
4. Así, tuvo mencionado el Tribunal Constitucional que la alternatividad tenía
«la única limitación de que es un proceso que no cuenta con etapa probatoria,
y la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a
que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que crea conciencia en el juez
constitucional de la necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el
demandante» (EXP. N.° 0261–2003–AA/TC, de 26 de marzo de 2003, f. j. 2).
Es decir, «la posibilidad de la tutela de los derechos constitucionales, queda

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