Admisibilidad de la sociedad unipersonal y su relación con la E.I.R.L

AutorJorge Luis Gonzales Loli
CargoMagister en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima
Páginas491-530
La adopción del término “sociedad unipersonal” ha sido un tema
de ardua discusión por parte de la doctrina y de usual negación en
su implementación en algunas legislaciones, como es el caso
peruano, en donde en aras de reconocer con personería jurídica las
actividades de comercio unipersonales para que estas gocen de un
patrimonio autónomo diferente al de su titular, se ha creado, en el
año 1976, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada -
EIR L, que for malmen te, sol o posi bilita el des arroll o de
actividades de pequeña y mediana empresa, y tiene diversas
lim itac ione s en s u ope rati vida d y fu ncio namie nto, que
analizaremos en el presente trabajo.
Es de advertir que nuestra vigente Ley General de Sociedades
26887 no contie ne una def‌i nición esp ecíf‌ica de Sociedad,
limitándose en su artículo 1°, a indicar que: “Quienes constituyen
la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el
ejercicio en común de actividades económica”. No obstante, ello,
la exigencia de pluralidad de socios, negando implícitamente la
posibilidad de una Sociedad Unipersonal, f‌luye de la misma
caracterización de sociedad anteriormente enunciada, cuando
indica el término “quienes” y el “ejercicio en común”. Ello, se
reaf‌irma en el artículo 4° de la misma Ley, al indicar que la
Soci edad s e cons tituye cua ndo men os por “dos s ocios” ,
estableciendo que la pérdida de pluralidad de socios constituye
causal de disolución de “pleno derecho”, si es que esta no se
reconstituye en un plazo de seis meses, lo que concuerda con el
inciso 6) del Artículo 407° de la mencionada Ley, que la regula
como causal específ‌ica de disolución las sociedades. Cierto es
que el mismo Artículo 4° de la LGS establece como excepción a la
exigencia de pluralidad de socios a aquellas sociedades en que el
único socio es el Estad o es el E stado y o tros caso s que
expresamente autorice la Ley; empero, ello es obviamente un
su pue sto ext rao rdi nar io, qu e no niega que nu estro
INTRODUCCIÓN
ADMISIBILIDAD DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
Y SU RELACIÓN CON LA E.I.R.L.
GONZALES LOLI, Jorge Luis
Magister en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima.
Docente Universitario PUCP y Universidad de Lima
Notario de Lima
Ex Vice Decano del Colegio de Abogados de Lima
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ISSN: 2664-6978
ordenamiento societario no admite, aún, con carácter general la posibilidad de la existencia
de una sociedad constituida por una persona ni su continuidad como tal, en caso de pérdida de
dicha pluralidad.
Ello, se fundamenta, para algunos, en el concepto mismo de sociedad, que en nuestro idioma
castellano, específ‌icamente para el tema que nos ocupa, es el de: “Agrupación comercial de
carácter legal que cuenta con un capital inicial formado con las aportaciones de sus
miembros.” (Diccionario de Real Academia Española RAE, 2019), con lo cual, al menos
desde el punto de vista lingüístico, la sociedad unipersonal no cumple con la pluralidad de
“miembros” que contiene la def‌inición de sociedad recogida por el Diccionario de la Real
Academia Española.
No obstante ello, en numerosas legislaciones en el Derecho Comparado y aún en el
Anteproyecto de Ley General de Sociedades elaborado por la Comisión designada por el
Ministerio de Justicia a través de Resolución Ministerial N° 0108-2017-JUS, presidida por
el Dr. Julio Salas, recientemente publicado (Página Web del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, 2019), se ha venido admitiendo e incorporando a textos normativos
societarios, el establecimiento y normal funcionamiento de Sociedades Unipersonales, lo
que nos motiva a realizar un profundo análisis de dicha alternativa empresarial, con miras a
determinar si result a posible tan to doctrinal com o operativamente, c onsagr ar
legislativamente la Sociedad Unipersonal en el Derecho Peruano, coexistiendo o
excluyendo la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
Visto desde otra perspectiva; para otros, “la sociedad” es un vocablo que implica un contrato
desarrollado mediante el acuerdo de voluntades con la f‌inalidad de realizar actividades
económicas y perseguir un f‌in lucrativo “entre socios”, por lo que no cabría la posibilidad de
reconocerse como “sociedad” a aquella que pretenda formalizarse de manera individual.
Esto es sostenido por la denominada teoría “contractualista”, que, sin embargo, no es
aceptada en forma unánime por la doctrina, tal como expondremos en los capítulos
siguientes.
I. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD
Partiendo de un aspecto general, se entiende que el término “sociedad” o “la sociedad” es
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un grupo de seres que viven de una manera organizada. Esta palabra proviene del latín
societas, que signif‌ica asociación amistosa con los demás.
1.2. Def‌inición de Sociedad por la Ley General de Sociedades Perú.
Se puede def‌inir a la sociedad, desde la Jurisprudencia del Tribunal Registral de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, como: “aquel acuerdo de
voluntades mediante el cual se debe ejercer en común determinada actividad
económica con el f‌in de obtener alguna utilidad o benef‌icio económico. Constituyen
elementos importantes de la sociedad, y que por lo tanto la conf‌iguran, el acuerdo de
voluntades, el ejercicio en común en determinadas actividades económicas, y su
f‌inalidad, cual es la obtención de un benef‌icio económico. Para el logro de la
f‌inalidad buscada, los contribuyentes de la sociedad aportan bienes y servicios
dependiendo del tipo societario escogido al momento de su constitución”
(Resolución del Tribunal Registral de la SUNARP N°1686-2009-SUNARP-TR-L,
2009).
El concepto de sociedad supone la convivencia y la actividad conjunta del hombre,
conscientemente organizado u ordenado e implica un cierto grado de comunicación y
cooperación. Es el objetivo general del estudio de las antiguas ciencias del estado, hoy
llamadas ciencias sociales (Signif‌icados.com, 2019). Como podemos observar en las
líneas precedentes, encontramos un factor característico de toda sociedad y es la unión de
dos o más individuos para obtención de un f‌in determinado.
Si bien nuestra LGS no def‌ine específ‌icamente lo que es sociedad, en su Artículo 1°
la caracteriza precisando que: “Quienes constituyen la sociedad convienen en
aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas”
Incorporándonos en el derecho comercial; hasta hace algunos años, el concepto de
sociedad en sentido general era asimilado por todos los tipos societarios que regulaban las
leyes de la materia y hablar de sociedad ya fuera civil o comercial suponía la existencia de
una pluralidad de personas que la conformaban, claro está, salvo excepciones legales.
Cosa que hoy en día se ha diversif‌icado con la admisibilidad de las llamadas sociedades
unipersonales o permitiendo la formación de sociedades indistintamente con uno o más
socios. Es así como el término sociedad puede ser comprendido desde varios puntos de
vista, a saber:
1.1. Def‌inición de sociedad en la Jurisprudencia nacional.
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