La administración central

AutorJuan Carlos Cassagne
Páginas263-289
1. INTRODUCCIÓN
El conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para
desempeñar con carácter predominante la función administrativa conforma
la Administración Pública, considerada desde el punto de vista orgánico1.
Su organización se encuentra condicionada por el sistema político de cada
país. La separación de poderes determina que el Poder Ejecutivo tenga a su cargo
fundamentalmente la función administrativa, en sentido material. Si bien también
ejerce funciones o actividades legislativas o normativas y jurisdiccionales, su es-
tructura se encuentra preparada esencialmente para el ejercicio de aquella función.
Los otros poderes del Estado —Legislativo y Judicial—, no obstante que
desempeñan también funciones administrativas, tienen como misión principal
legislar o juzgar, respectivamente, contando con una organización apta para el
ejercicio de su función principal.
Al abordar la organización administrativa se analizará primordialmente la
correspondiente al Poder Ejecutivo, aun cuando también los otros poderes del Es-
tado posean una organización, necesaria no sólo para el desempeño de la función
administrativa que puedan desarrollar, sino fundamentalmente para el ejercicio
desuactividadespecícaopredominante.
Nuestro país ha adoptado el sistema federal de gobierno, el cual supone la
coexistencia de dos órdenes de autoridades y distintas organizaciones adminis-
trativas. Cada una de las provincias conserva todo el poder no delegado (art. 121,
CN), dándose sus propias instituciones y rigiéndose por ellas (arts. 5º y 122, CN).
El sistema federal estructura, en consecuencia, la organización del Estado.
Esa circunstancia torna necesario realizar el análisis de los distintos órdenes or-
ganizativos que lo integran (Nación, provincias y municipios) de acuerdo con las
normas y principios que estatuye la Constitución Nacional.
1 Lo apuntado en el texto no implica contradecir la concepción institucionalista sobre la Administra-
ción que hemos sostenido antes y que permite visualizar la existencia de un conjunto de órganos
permanentes que se diferencian del Gobierno. Ello demuestra que el concepto de Administración
es una idea análoga en el sentido de que se aplica a varios objetos de un modo que no es del todo
idéntico ni del todo diferente. El sentido subjetivo que usamos en el texto es meramente descriptivo
o formal.
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En la organización administrativa nacional, cuya titularidad corresponde
al Poder Ejecutivo, existen dos estructuras básicas: la Administración central y
la Administración descentralizada, ambas bajo la dirección de aquel Poder (art.
99, inc. 1º, CN). La Administración central no implica la institución de una nueva
persona jurídica, y su principio organizativo esencial es el de la jerarquía que, en
algunos casos, se encuentra atenuada (administración jurisdiccional o de contra-
lor). En cambio, la Administración descentralizada supone la creación de nuevas
entidades con personalidad jurídica propia vinculadas al Poder Ejecutivo mediante
las llamadas relaciones de “tutela” o de “control administrativo”.
Análoga situación se reproduce en los ámbitos provinciales y municipales.
2. EL GOBIERNO FEDERAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA
La Constitución Nacional distribuye el poder del Estado entre la Nación y
las provincias.
Para la distribución de poderes o atribuciones existen tres técnicas consti-
tucionales:a)jarlacompetencia del Estado Federal y reservar las facultades
no enumeradas taxativamente a las provincias, tal como lo hace el art. 121, CN;
b) establecer en forma rígida las competencias de las provincias, atribuyendo al
Estado nacional las facultades no asignadas a aquéllas; y c) enumerar los poderes
de ambos gobiernos2.
Si nos atenemos al ámbito y al modo como han sido asignadas las atribuciones
estatales,ellaspuedenclasicarsedelasiguienteforma3.
a) delegadas al Gobierno Federal (arts. 75, 99 y 100, CN);
b) conservadas por las provincias (arts. 5º y 122, CN);
c) concurrentes, atribuidas a ambos gobiernos (arts. 75, inc. 18, y 125, CN).
Un criterio similar puede aplicarse respecto de las prohibiciones que estatuye
laleysuprema,clasicándolasdelsiguientemodo:
a) concernientes al Gobierno Federal (art. 32, CN);
b) relativas a las provincias (arts. 126 y 127, CN, y todas las demás atribuciones
delegadas en la Nación);
c) atinentes a ambos gobiernos (arts. 28 y 29, CN).
La competencia que la Constitución atribuye al Gobierno Federal se delimita,
en general, teniendo en cuenta la índole de las actividades; es decir, se trata de
una competencia asignada en razón de la materia. Pero también se atribuyen al
Estado nacional, en determinados supuestos, competencias en razón del territorio
y de las personas.
2 BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho Constitucional, t. I, Ediar, Buenos Aires, 1968, p. 490.
3 GONZÁLEZ CALDERÓN, Juan A., Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1943, pp.
147/148.

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