Acuerdo de Jurado Nacional de Elecciones, 02-11-2020

Fecha de publicación10 Noviembre 2020
Fecha02 Noviembre 2020

AUTO N.° 1

Lima, dos de noviembre de dos mil veinte

VISTO el escrito, de fecha 15 de octubre de 2020, mediante el cual Yessy Nélida Fabián Díaz, Freddy Llaulli Romero, Mónica Elizabeth Saavedra Ocharán, Leonardo Inga Sales, Juan Carlos Oyola Rodríguez, Manuel Aguilar Zamora, Luis Carlos Simeón Hurtado, Franco Salinas López, Wilmer Solís Bajonero Olivas, Walter Jesús Rivera Guerra y Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo, miembros del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular, impugnan la prohibición establecida en el artículo 22, inciso c, del Reglamento del Comité Electoral del mencionado partido político, aprobado en el Plenario Nacional realizado el 10 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 2020, Yessy Nélida Fabián Díaz, Freddy Llaulli Romero, Mónica Elizabeth Saavedra Ocharán, Leonardo Inga Sales, Juan Carlos Oyola Rodríguez, Manuel Aguilar Zamora, Luis Carlos Simeón Hurtado, Franco Salinas López, Wilmer Solís Bajonero Olivas, Walter Jesús Rivera Guerra y Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo, miembros del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular, impugnan la prohibición establecida en el artículo 22, inciso c, del Reglamento del Comité Electoral del mencionado partido político, aprobado en el Plenario Nacional realizado el 10 de octubre de 2020.

Al respecto, los acuerdos del Plenario Nacional que impugnan los recurrentes son la inclusión de los congresistas actuales en la prohibición de presentarse en las elecciones internas y en las elecciones al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), y la prohibición de invitados en las listas de candidatos, bajo los siguientes argumentos:

a) El Plenario Nacional, de fecha 10 de octubre de 2020, tuvo como agenda la adecuación del Reglamento General de Elecciones a la ley electoral, para elegir candidatos que participarán en las EG 2021, así como aprobar el cronograma electoral, modalidad de elección, costos y costas.

b) No obstante, se produjeron irregularidades que hacen que el acta del Plenario Nacional no haya sido emitida de manera válida (no se levantó la sesión, ni se solicitó la exoneración de aprobación del acta).

c) Además, se sometieron a discusión temas sin que, previamente, se amplíe la agenda del Plenario, y tampoco se tramitó las cuestiones previas y la reconsideración que formularon miembros del Plenario respecto a la prohibición de los actuales congresistas para participar como candidatos en las elecciones internas y en las EG 2021.

d) Por otro lado, el Plenario Nacional no puede establecer la prohibición de la no postulación de los actuales congresistas elegidos para completar el mandato del Congreso disuelto, ya que dicha prohibición afecta el derecho al sufragio pasivo como derecho fundamental y más aún si ha sido establecido por un órgano que no cuenta con facultades normativas en materia electoral.

e) El artículo 90-A de la Constitución no resulta aplicable a los actuales congresistas, quienes no han sido elegidos para un periodo congresal completo establecido en la Norma Fundamental, sino que fueron elegidos para completar el periodo de mandato de los congresistas disueltos.

f) Por tanto, la prohibición establecida en el artículo 22, inciso c, del Reglamento del Comité Electoral es nulo por transgredir el derecho fundamental al sufragio pasivo.

CONSIDERANDOS

  1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención a su carácter jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso

  1. Así las cosas, el artículo 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, establece que, en mérito al principio de legalidad, la competencia de los jueces solo puede ser establecida previamente por ley. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente

Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [énfasis agregado].

  1. Por consiguiente, con el propósito de ejercer adecuadamente las competencias constitucionales y legales asignadas, es necesario determinar si este organismo electoral resulta competente para resolver la impugnación presentada por los recurrentes respecto al artículo 22, inciso c, del Reglamento del Comité Electoral del partido político...

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