El actual estado de emergencia: Justificación, alcances, imprecisiones y riesgos

AutorFrancisco José Eguiguren Praeli
Páginas230-231
PERSPECTIVAS
EL
ACTUAL
ESTADO
DE
EMERGENCIA:
JUSTIFICACIÓN,
ALCANCES,
IMPRECISIONES
Y
RIESGOS
FRANCISCO
JOSÉ
EGUIGUREN
PRAELI
Profesor
de
Derecho
Constitucional
y
Jefe
del
Departamento
Académico
de
Derecho
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Sumario:
1.
¿Había
justificación?
2.
La
afectación
de
los
derechos
"suspendidos"
3.
El
control
político
parlamentario
4.
Las
fuerzas
armadas
y
el
control
del
orden
interno
5.
Reflexión
final.
La
declaración
del
estado
de
emergencia
por
treinta
días
y
el
encargo
a
las
Fuerzas
Armadas
del
control
del
orden
interno,
dis-
puestas
hace
algunas
semanas
por
el
Presidente
de
la
República,
no
revestían
mayor
problema
de
constitucionalidad
en
tanto
ambas
atri-
buciones
corresponden
claramente
al
Poder
Ejecutivo.
El
punto
cen-
tral
de
discusión
era
y
sigue
siendo
si
ha
existido
justificación
para
esta
medida,
así
como
las
implicancias
políticas
y
eventuales
conse-
cuencias
jurídicas
que
se
deriven
de
su
aplicación.
1.
¿Había
justificación?
El
artículo
137°,
inciso
1
de
la
establece
que
el
esta-
do de
emergencia
puede
ser
decretado
por
el
Presidente
de
la
Re-
pública,
con
acuerdo
del
Consejo
de
Ministros,
"en
caso
de
pertur-
bación
de
la
paz
o
del
orden
interno,
de
catástrofe
o
de
graves
circunstancias
que
afecten
la
vida
de
la
Nación".
Parece
claro
que
los
bloqueos
de
carreteras
configuraban
perturbaciones
del
orden
público
y
causaron
daños
a
derechos
de
las
personas
y
al
patrimonio
público
y
privado:
a
ello
se
sumaron
los
actos
violentos
producidos
en
algunas
movilizaciones
y
protestas
sociales.
Ello
explica
el
respal-
do
o,
cuando
menos
la
aceptación,
de
la
mayoría
de
la
población
y
de
los
grupos
políticos
a
la
declaración
del
estado
de
emergencia.
Pero
no ha
existido
similar
acuerdo
respecto
de
si
se
justifica
o
no
haber
incorporado
a
las
Fuerzas
Armadas
al
control
del
orden
públi-
co.
Menos
respaldo
aún
parece
encontrar
la
decisión
de
mantener-
las
en
esta
tarea
luego
de
restablecido
el
tránsito
en
las
carreteras.
Desde
el
principio
he
considerado
excesiva
esta
medida,
tanto
por-
que
la
formación
profesional
de
las
Fuerzas
Armadas
no
las
hace
idóneas
para
intervenir
en
conflictos
sociales
y
labores
represivas
frente
a
la
población
civil,
como
porque
los
sucesos
no
revestían
una
magnitud
tal
que
lo
amerite.
Luego
de
restablecido
el
orden
en
las
carreteras
y
tras
lo
ocurrido
en
la
represión
militar
de
las
movilizaciones
en
Puno,
se
imponía
dejar
sin
efecto
esta
intervención
militar,
tanto
porque
expone
políticamente
a
nuestras
Fuerzas
Armadas,
como
por
los
riesgos
que
acarrea
para
la
seguridad
de
la
población.
Pero
también
porque
no
es
propio
de
una
democracia
que
los
militares
controlen
el
orden
en
las
calles,
vigilen
o
repriman
las
movilizaciones
populares,
medida
que
sólo
cabe
adoptar
en
casos
extremos.
2.
La
afectación
de
los
derechos
"suspendidos"
Según
la
en
el
estado
de
emergencia,
puede
"restringirse
o
suspenderse"
los
derechos
a
la
libertad
y
seguridad
personal,
libertad
de
tránsito,
derecho
de
reunión
e
inviolabilidad
del
230.
domicilio.
Esta
"suspensión"
no
implica
que
tales
derechos
"desapa-
rezcan",
sino sólo
que
las
autoridades
pueden
imponer
mayores
limitaciones
o
afectar
tales
derechos
en
supuestos
no
permitidos
en
situaciones
normales.
A
propósito
de
la
vigencia
del
actual
estado
de
emergencia,
se
ha
discutido
si
éste
imposibilita
o
prohíbe
la
realización
de
movilizaciones
de
protesta
política
(mítines,
marchas)
o
por
reinvindicaciones
socia-
les
y
laborales.
Aunque
el
derecho
de
reunión
está
suspendido
o
restringido,
en
tanto
se
ejerza
con
responsabilidad
y
sin
violencia,
sin
generar
desmanes,
debe
permitirse
su
ejercicio.
Prueba
que
es
po-
sible
actuar
de
esta
manera
es
lo
sucedido
en
la
movilización
de
la
CGTP
y
otros
gremios,
y
la
conducta
observada
por
las
autoridades
políticas
y
fuerzas
del
orden
en
ella.
Cierto
es
también
que
en
un
estado
de
emergencia
las
autoridades
pueden
denegar
la
autoriza-
ción
para
movilizaciones
en
plazas
y
vías
públicas,
pero
esta
negati-
va
debe
responder
a
motivos
razonables.
Porque
la
aplicación
del
estado
de
emergencia
debe
resultar
razonable
y
proporcional.
No
puede
ser
el
pretexto
para
pretender
impedir
o
reprimir
el
derecho
del
pueblo
a
expresarse
o
protestar,
al
menos
si
vivimos
en
un
régi-
men
democrático.
En
todo
caso,
debe
tenerse
presente
que
la
propia
establece
expresamente,
en
los
dos
últimos
párrafos
del
articulo
200°,
que
en
el
estado
de
emergencia
no
se
suspende
el
ejercicio
de
las
acciones
de
habeas
corpus
y
amparo.
En
consecuencia,
si
durante
el
estado
de
emergencia
cualquier
autoridad
vulnera
uno
de
los
derechos
suspendidos
o
restringe
su
ejercicio
de
manera
arbitraria,
se
podrá
acudir
ante
la
autoridad
jurisdiccional
para
que
ésta
evalúe
la
razonabilidad
y
proporcionalidad
de
la
medida
restrictiva
impuesta,
pudiendo
dejarla
sin
efecto
si
la
estima
arbitraria
o
excesiva,
restable-
ciendo
el
ejercicio
del
derecho
afectado,
a
pesar
de
que
subsista
la
vigencia
del
estado
de
emergencia.
3.
El
control
político
parlamentario
De
conformidad
con
el
artículo
137°
de
la
1993,
cuando
se
decreta
el
Estado
de
Emergencia
o
el
Estado
de
Sitio
debe
darse
cuenta
al
Congreso:
en
consecuencia,
la
obligación
de
dar
cuenta
al
Congreso
de
los
estados
de
excepción
declarados
por
el
Poder
Ejecutivo
emana
de
la
propia
vigente.
Su
fina-
lidad
es
que
el
Congreso
no
sólo
tome
conocimiento
formal
del
acto
adoptado,
sino
que
pueda
realizar
la
revisión
y
control
político
de
su
declaración
y
aplicación.
La
Ley
W
25397,
de
febrero
de
1992,
fue
dictada
para
regular
los
procedimientos
de
control
parlamentario
de
Foro Jurídico

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR