La actividad impugnativa

AutorMarianella Ledesma Narváez
Páginas143-191
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Las partes ingresan al arbitraje para que una controversia sea dilucidada por un ter-
cero a través de un procedimiento con reglas jadas y aceptadas por ellas. El árbitro
dicta el laudo resolviendo denitivamente todos los temas planteados, poniendo n a
la fase cognoscitiva del procedimiento arbitral. Este laudo se dicta por escrito y debe
contener algunos detalles que describe el artículo 56 del D. Leg. 1071, como lugar
y fecha de expedición, nombre de las partes y de los árbitros, la motivación —salvo
que las partes hayan convenido algo distinto o se trate de un laudo pronunciado en
los términos convenidos por las partes—, entre otros1.
El laudo puede ser emitido en derecho o en conciencia. La tendencia es a decla-
rarlo en derecho y la excepción es en conciencia2. En opinión de Lohmann, «el
arbitraje de derecho es, con largueza, más seguro y de más amplio espectro. […]
el árbitro de derecho ha de ceñirse a reglas de juicio lógicas, a normas materiales
conocidas, a criterios de interpretación hasta cierto punto predictibles y, en suma, a
deberes más rígidos de valoración probatoria y de motivación. Y en lo que atañe al
procedimiento, al árbitro de derecho se le supone apropiadamente informado de los
principios matrices que gobiernan el derecho al debido proceso» (2007: 215).
Puede darse la posibilidad que las partes no puedan estar satisfechas con el
contenido del laudo, que se encuentren afectadas por vicios o en las etapas que lo
anteceden, para lo cual es importante recurrir a los mecanismos de impugnación
1 Como señala el artículo 50 del D. Leg. 1071, «si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a
un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas
las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral
no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos conveni-
dos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma ecacia que cualquier
otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia».
2 Bajo la derogada LGA, la regla era al revés «salvo que las partes hayan pactado expresamente que el
arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de conciencia». Véase el artículo 3 de la LGA.
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para oponerse al laudo arbitral. Sin embargo, es necesario precisar que no todos los
laudos que ponen n al proceso ingresan a la impugnación. Solo lo hacen los que se
pronuncian sobre las pretensiones demandadas o reconvenidas.
Hay diversos sistemas que regulan los mecanismos de impugnación, como el que
admite un auténtico recurso que permita a los órganos jurisdiccionales un nuevo
conocimiento del asunto como si se tratase de una segunda instancia; el que admite
la anulación del laudo únicamente por determinados motivos, establecidos legal-
mente; el que admite la impugnación a través de un incidente de oposición en la fase
de ejecución del laudo; y por último, el que admite el cuestionamiento a través de la
pretensión autónoma nula.
Frente a estos sistemas, la derogada LGA acogía el primer y segundo sistema
de impugnación, de tal manera que los laudos podían ser cuestionados a través del
recurso de apelación y anulación. El actual D. Leg. 1071 solo acoge el recurso de
anulación como medio impugnatorio, poslaudo; es la única vía de impugnación del
laudo, pues «todo laudo es inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su noti-
cación a las partes»3.
La anulación del laudo se posibilita solo por causas establecidas en el artículo
63 del D. Leg. 1071. Además, para la viabilidad de este es intrascendente que las
partes hubieren pactado su existencia pues no cabe disponer de ese recurso. En cam-
bio, mediante la apelación se permite que los órganos jurisdiccionales y arbitrales
tomen nuevo conocimiento del asunto, como segunda instancia, siempre que las
partes hubieren pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si estuvo previsto
en el reglamento arbitral de la institución a la que las partes hubieran sometido su
controversia.
Los recursos citados tienen una vital importancia para la ecacia del laudo arbi-
tral, pues al margen de buscar superar los errores y vicios que se pudieren haber
cometido en la emisión del laudo, estos van a inuir de manera directa en su eje-
cución. La mera interposición de cualquiera de estos recursos podría generar la
suspensión de la ejecución del laudo, según el modelo normativo que acoja la
legislación interna de cada país. Así pues, con la derogada LGA se suspendía la eje-
cución, mientras que con el actual modelo la interposición del recurso de anulación
no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o
judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla
con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento
arbitral aplicable.
3 Ver inciso 1 artículo 59 del D. Leg. 1071.
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Podemos decir que la regulación contenida en el citado D. Leg. 1071 acoge el
arbitraje en instancia única, a diferencia de la derogada LGA; y ello es atendible, pues
«[…] someterse a un proceso arbitral implica una serie de pactos entre particulares
en los cuales se asumen ciertos riesgos reejados —por ejemplo— en la opción de
una instancia única arbitral y en donde, por lo demás, las partes convienen en elegir
libremente a sus árbitros y conar en sus decisiones arbitrales»4.
2. R  
El arbitraje y la jurisdicción tienen algo en semejanza: los medios de impugnación
que se pueden oponer contra el laudo. Para Caivano, el laudo arbitral tiene una equi-
paración legal con las sentencias de los jueces ordinarios en cuanto a su naturaleza y
efectos. Sin embargo, cabe notar una diferencia importante: las sentencias judiciales,
en la mayoría de los casos, son revisables en instancias superiores conforme lo deter-
minan las leyes procesales. En caso del arbitraje, la revisión de los laudos está sujeta a
lo que las mismas partes hayan pactado al establecer el sometimiento a juicio de los
árbitros (1998: 301).
En ese sentido, encontramos que el artículo 60 de la LGA derogada señalaba que
«procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder judicial o ante una
segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el conve-
nio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la
que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en
caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una
segunda instancia arbitral».
El recurso de apelación tiene el mismo alcance que en el proceso judicial, de
manera que a través de este cabe la reparación de cualquier error de juzgamiento que
adolezca el laudo, sea que se haya producido en la aplicación de las normas jurídicas,
en la apreciación de los hechos o en la valoración de la prueba.
La interposición del recuso de apelación invoca un estudio de admisibilidad y
procedencia de este. Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal están dados
por elementos formales que determinan la aptitud de este para producir efectos al
interior del proceso. En cambio, los requisitos de procedencia son elementos intrín-
secos o de fondo de un acto procesal cuya presencia es esencial para que el acto tenga
la calidad de tal.
4 En los seguidos por Inversiones y servicios nancieros S.A. con Ernst & Young S.R.L. sobre la anu-
lación del laudo, Exp. N° 796-2005, 1º Sala Comercial de Lima.

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