Aclaran la STC N° 0023-2004-AI/TC

Fecha de publicación07 Enero 2005
Fecha de disposición07 Enero 2005
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 7 de enero de 2005
la autonomía que la Constitución Política del Perú consa-
gra en favor de las municipalidades, radica en la facultad
de ejercer actos de gobierno, administrativos y de admi-
nistración, con sujeción al ordenamiento jurídico.
9. Por ello, la autonomía que la Constitución garantiza
a las Municipalidades debe ser ejercida por éstas en
función del interés de los vecinos, toda vez que las mu-
nicipalidades son reconocidas como instituciones repre-
sentativas de los vecinos de una determinada localidad,
y están llamadas a promover la adecuada prestación de
los servicios públicos locales, fomentar el bienestar de
los vecinos y el desarrollo integral y armónico de sus
circunscripciones.
Las competencias municipales y el artículo 30º
10. La demandante alega que el artículo 30º de la Ley
Nº 27181 es inconstitucional, porque establece que: (...)
“todo vehículo automotor deba contar con una póliza
vigente de seguro obligatorio de accidente de tránsito,
sin tener en consideración que por mandato constitucio-
nal las municipalidades en materia de transporte público
de pasajeros, puede establecer mecanismos distintos
de cobertura de accidentes de tránsito”.
11. La competencia es la asignación de sus funcio-
nes a un determinado órgano-institución. La competen-
cia no constituye un derecho subjetivo del órgano. Como,
en principio, el Estado no es titular de derechos, la com-
petencia de sus órganos de poder tampoco ha de ser
considerada como un derecho. [German J. Bidart Cam-
pos. Manual de la Constitución Reformada, Tomo III. Ediar,
Argentina, 2001, pp. 11-12].
12. La determinación del ámbito competencial de una
Municipalidad no puede plantearse a partir de datos ex-
trínsecos, sino, en cuanto sea posible, a partir sólo de
nociones intrínsecas de la propia Constitución. Las com-
petencias son indisponibles e irrenunciables, tanto para
el legislador como para las Municipalidades en los asun-
tos de su competencia y dentro de su jurisdicción; es
decir, operan
ope Constitutionis.
13. El orden constitucional de distribución de compe-
tencias municipales es reconocido por el artículo 195º
de la Constitución, determinando con ello el núcleo indis-
ponible y los límites impuestos a la actuación del legisla-
dor. Las competencias municipales tienen el carácter de
indisponibles, produciendo la nulidad de pleno derecho
de las normas contrarias a los preceptos constituciona-
les y a los que, dentro del marco constitucional, se hu-
bieren dictado para delimitar dichas competencias.
14. El inciso 5) del artículo 195º de la Constitución
establece que los gobiernos locales son competentes,
entre otras cosas, para organizar, reglamentar y admi-
nistrar los servicios públicos locales de su responsabili-
dad; por otro lado, el inciso 8) de la misma norma cons-
titucional destaca la competencia de las municipalidades
para desarrollar y regular actividades y/o servicios en
materia de transporte colectivo, circulación y tránsito,
con arreglo a ley.
15. Dichos preceptos constitucionales han sido de-
sarrollados, de un lado, por la Ley Nº 27972, Ley Orgá-
nica de Municipalidades, la cual establece, en su artículo
81º, parágrafo 1.2, como función exclusiva de las muni-
cipalidades provinciales, la de normar y regular el servi-
cio público de transporte terrestre urbano e interurbano
de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y regla-
mentos nacionales sobre la materia; y, por otro, por la
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 27181,
que preceptúa los lineamientos generales económicos,
organizacionales y reglamentarios del transporte y trán-
sito terrestre en todo el territorio de la República. Obvia-
mente, las referidas facultades de los gobiernos locales
deben ser ejercidas dentro de su circunscripción territo-
rial.16. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que
la autonomía municipal no impide que el legislador nacio-
nal pueda regular el propio régimen jurídico de las muni-
cipalidades, siempre que se respete su contenido esen-
cial, este Tribunal concluye en que el artículo 30º de la
Ley Nº 27181, que establece que todo vehículo automo-
tor que circule en el territorio de la República debe contar
con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Acci-
dentes de Tránsito (SOAT), no resulta inconstitucional,
toda vez que la Constitución no ha reservado en favor
de las Municipalidades la facultad de establecer un sis-
tema de responsabilidad civil por accidentes de tránsito,
siendo ello una tarea del propio Estado, por cuanto la
defensa de la persona humana es el fin supremo de todo
ordenamiento jurídico.
17. En tal sentido, la obligatoriedad del SOAT, que
cubre, entre otras contingencias, la muerte y lesiones
corporales que sufran las personas ocupantes o terce-
ros no ocupantes de un vehículo automotor, como con-
secuencia de un accidente de tránsito, tiene como fin la
protección tuitiva que desarrolla el Estado a favor de su
población, garantizando el derecho que tiene de toda
persona a preservar su integridad física.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitu-
cional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de inconstitucionali-
dad presentada contra el artículo 30º de la Ley Nº 27181.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
00220
Aclaran la STC Nº 0023-2004-AI/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 0023-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Lima, 4 de noviembre de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración presentada por el Procura-
dor Público encargado de los asuntos judiciales de la
Justicia Militar y su delegado, respecto de la sentencia
(S) expedida por este Colegiado en el Exp. Nº 0023-
2004-AI/TC; y,
ATENDIENDO A
1. Que se solicita que este Tribunal subsane la omisión
de no haberse pronunciado sobre la excepción de pres-
cripción formulada por el recurrente al momento de dic-
tarse sentencia. Al respecto, debe señalarse que este
Colegiado, en el Fundamento Nº 1 de la (S), desestimó la
referida excepción por los motivos que se expusieron en
la resolución que admitió la demanda de inconstitucionali-
dad contra los Decretos Leyes Nºs. 23201 y 23214, así
como contra la Ley Nº 27860, y cuyo tenor pertinente se
reproduce a continuación: “2. Que, a la fecha de constitu-
ción de este Tribunal (24 de junio de 1996), el artículo 26º
de la Ley Nº 26435 estipulaba que la acción de inconstitu-
cionalidad se podría interponer sólo dentro de los 6 años
computados a partir de la publicación de la norma impug-
nada, mientras que su Tercera Disposición Transitoria
precisaba que, respecto de normas anteriores a la exis-
tencia del Tribunal, el plazo de los 6 años no podría correr
sino a partir de su constitución. La Ley Nº 26618, publica-
da el 8 de junio de 1996, redujo el plazo [a] 6 meses; pero
la Ley Nº 27780, publicada el 12 de julio de 2002, actual-
mente vigente, restauró el plazo inicial de 6 años. En con-
secuencia, a partir del 12 de julio de 2002, el plazo es de
6 años y se cuenta sólo a partir de la fecha de constitu-
ción de este Tribunal. (...) 3. Que, entre el 30 de mayo de
1997 y el 18 de noviembre de 2000, el plazo no corrió,

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