1011 EXP.N°0053-2004-AI/TC - Declaran improcedentes solicitudes de aclaración de sentencia expedida en el Expediente N° 0053-2004-AI/TC

Fecha de disposición08 Septiembre 2005
Fecha de publicación08 Septiembre 2005
Pág. 299866
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 8 de setiembre de 2005
Nombre del cuadro Aplicabilidad
Cuenta de ahorro en dólares para personas naturales que no Bancos,
cobra mantenimiento Financieras
Costos asociados a cuentas de ahorro en dólares para personas Cajas
naturales Municipales,
Cajas Rurales
Costos asociados a cuentas de ahorro en nuevos soles para Cajas
personas naturales Municipales,
Cajas Rurales
Cuentas corrientes en nuevos soles para personas naturales Bancos,
Financieras
Cuentas corrientes en dólares para personas naturales Bancos,
Financieras
15374
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran improcedentes solicitudes de
aclaración de sentencia expedida en el
Expediente Nº 0053-2004-AI/TC
EXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su
fecha 19 de agosto de 2005, presentada por la Asociación
de Comerciantes, Propietarios y Vecinos de Miraflores; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal
Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo,
de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún
concepto o subsanación de cualquier error material u
omisión en que se hubiese incurrido.
2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar
algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal
precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen
los procesos constitucionales.
3. Que la asociación solicitante afirma: 1) que el
Tribunal no ha tomado en cuenta lo prescrito por el artículo
69º de la Ley de Tributación Municipal, modificado por el
artículo 24 del Decreto Legislativo 952, que establece
que
“las tasas por servicios públicos o arbitrios se
calcularán dentro del tercer trimestre de cada ejercicio
fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo
efectivo del servicio a prestar”
; y “
la determinación de las
obligaciones referidas (...) deberá sustentarse (...) basado
en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento,
así como el beneficio individual prestado de manera real
o potencial”;
2) que el Tribunal no ha tomado en cuenta lo
prescrito en la Ordenanza 607, emitida por la
Municipalidad de Lima, la cual establece que uno de los
anexos que deberá acompañar la municipalidad ubicada
en la circunscripción de Lima, para su ratificación, es el
Informe Técnico que sustente los costos del servicio a
prestar y la justificación de los elementos del caso; 3)
que el Tribunal no ha aclarado, en sus fundamentos, la
obligatoriedad de los gobiernos locales para establecer
una real estructura de costos.
4. Que la Asociación de Comerciantes, Propietarios y
Vecinos de Miraflores no solo no es parte directa del
proceso, y, por tanto, carece de legitimidad para solicitar
aclaración, sino que al hacerlo, ha dejado entrever su
falta de diligencia
en la revisión de la sentencia y la
tramitación de este recurso, afirmando que este Tribunal
no se ha pronunciado sobre aspectos que están
textualmente contenidos en la sentencia.
5. Que en ese sentido, la referida asociación debe
revisar el fundamento VIII, punto C, 3er párrafo
(imprecisiones en la definición legal del arbitrio), en el cual,
expresamente, se hace referencia al artículo 69 de la Ley
de Tributación Municipal; asimismo, respecto a la exigencia
del informe técnico, debe remitirse a lo dispuesto en el
fundamento VIII, punto A, § 5, 3er párrafo, en el cual
señalamos:
“[...] el hecho [de] que sean las municipalidades
a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a
considerar de manera indiscriminada e irrazonable
cualquier criterio para justificar sus costos
, pues los mismos
–directos e indirectos- deberán ser idóneos y guardar
objetiva relación con la provocación del coste del servicio”
.
De igual manera, debe revisar el punto IX, B, § 3 (el
informe técnico como elemento cualitativo), en el cual se
señala que
“[...] es evidente la importancia de la publicación
del informe técnico financiero anexo a la ordenanza sobre
arbitrio, pues
no sólo es una garantía de trasparencia frente
al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los
principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que
buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al
momento de determinar los montos por arbitrios [...]”.
6. Que, asimismo, se le recuerda a la asociación
solicitante que el Tribunal Constitucional es el órgano
supremo de control de la Constitución y, como tal,
interpreta las normas infraconstitucionales bajo el
parámetro de la Constitución, y no sobre la base de una
Ordenanza Provincial, como parece insinuarlo la referida
asociación.
7. Que, respecto a la falta de pronunciamiento sobre
la obligatoriedad de los gobiernos locales para establecer
una real estructura de costos
”, la solicitante debe revisar
nuevamente, y de manera minuciosa, el texto de la
sentencia, para constatar que aun cuando este extremo
no fue materia del petitorio, mereció la atención de este
Tribunal, tanto es así, que en el fallo se exhorta a la
Contraloría General de la República a que programe
auditorías a fin de evaluar la forma como se han
determinado los costos de arbitrios.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la
sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos,
su fecha 19 de agosto de 2005, presentada por la
procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Surco;
y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal
Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo,
de oficio o
a instancia de parte
, la aclaración de algún

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