Sobre un acceso al procedimiento concursal (Capítulo XV)

AutorOsvaldo J. Maffia

El ámbito subjetivo alcanzado por la extensión de la quiebra social fue y sigue siendo discutido, aquende y allende; esto es, si alcanza a todos los socios ilimitadamente responsables, o solamente a aquéllos que lo fueran según el contrato constitutivo de la sociedad. Dice Manóvil que “en la doctrina argentina se discute acerca de la expresión *socio con responsabilidad ilimitada* entre quienes propugnan una interpretación estricta, referida a los supuestos en que la misma deriva originariamente de la condición misma de socio que asumió esa responsabilidad por el total del pasivo social en forma voluntaria, y aquellos otros que estiman que se aplica también a todo supuesto en que los socios, bien que en su calidad de tales, son sancionados durante la vida de la sociedad con responsabilidad ilimitada o solidaria por ciertas o todas las obligaciones sociales. Sin profundizar sobre esa materia que es ajena al objeto del presente trabajo, dejo sentado mi parecer coincidente con la primera de esas posiciones” (“Grupos de Sociedades”, p. 1099). Con la tesitura de Manóvil coinciden Martorell, Lorente, Graziabile, Ribichini, Satanowsky, Dobson, Etcheverry, entre otros autores.

El tema trajo la atención de Martorell (“Tratado de Concursos y Quiebras”, Tomo III, Capítulo X), quien considera que “no corresponde extender la quiebra automáticamente en aquellos supuestos en que –por motivos considerados especialmente en cada caso- el legislador ha creado situaciones de ilimitación de responsabilidad (…)”. Opina así porque “pareciera que sólo el compromiso normativamente impuesto y libremente aceptado -repito: ab initio- por una persona por todo el pasivo social justifica una comunicación (…) de la gravedad que implica la extensión de la quiebra”.

A continuación agrega una cuidadosa nómina de “situaciones de ilimitación de responsabilidad”. En síntesis,

1. Socio colectivo (art. 125)

2. Socio comanditado (art. 134)

3. Socio comanditario que se inmiscuye (137 párr. 1º).

4. Socio capitalista (art. 141).

5. Art. 315. Sociedad en comandita por acciones.

6. Art. 34 (Socio oculto).

7. Art. 46 c. civ. (ley 17.711). No constituídas por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público.

8. Art. 23 (Integrantes de las sociedades comerciales irregulares o de hecho).

9. Art. 18 párr. 4º. (Sociedad con objeto ilícito).

10. Art. 27 y 29 (Sociedad entre esposos que no lo sea por acciones o de responsabilidad limitada).

11. Art. 94 inc. 11º. (Socio único).

12. Art. 183, actos no incardinados a la constitución social o no autorizados.

13. Art. 75, socios de sociedad transformada que originariamente exhibían responsabilidad ilimitada.

Tras ello, Martorell enumera, con la misma preocupación, las “situaciones excluídas” de la “elongación del status falencial”. Se trata de una especificación ilustrativa respecto de los que no caen en la extensión, entre ellos

- Art. 377, los integrantes de las “Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.)”.

- Art. 367, los integrantes de las Agrupaciones de Colaboración (A.C.)

- Los herederos del socio colectivo fallecido que hubieran aceptado la herencia de modo lisa y llana.

- Art. 54, el socio o controlante que actúa con dolo o culpa.

- Art. 59, el administrador de una sociedad comercial que no hubiera actuado como “un buen hombre de negocios” violando lo prescripto por ese artículo.

- Art. 274, directores de sociedades anónimas incursos en mal desempeño.

- Art. 200, directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos de la sociedad anónima cuando se hubieran emitido acciones en violación del régimen de oferta pública.

- Arts. 28 y 29, representante del menor y consocios mayores.

- Art. 142, el firmante que omite la mención de la sociedad como “de capital e industria”, o cuando se incluye el nombre del socio industrial en la razón social.

- Art. 147, gerente que omitiera la indicación de que se trata de una “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura, o la sigla S.R.L.

- Art. 150, sobrevaluación de los aportes en espacie.

- Art. 164, representante de la sociedad anónima que omiten la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A.

- Art. 254, los accionistas que hubiesen votado favorablemente las decisiones asamblearias y nulas.

- Art. 11 ley 20.337, fundadores y consejeros de las cooperativas.

No son casos que viabilicen la extensión de la quiebra, independientemente de la responsabilidad resarcitoria que les alcanzara.

- II -

Sobre el punto específico del ámbito denotativo de la expresión “socio con responsabilidad ilimitada” que aparece en al art. 160 L.C., nos tocó abrir el juego en un trabajo publicado en “El Derecho”, t. 71 p. 611/22. Tempranamente mencionó ese trabajo Rouillon con inusual generosidad en su libro de 1982 “Procedimientos para la Declaración de Quiebra”, donde consignó que sobre el “alcance de la expresión socios con responsabilidad ilimitada (…) se postulan dos interpretaciones: una restringida, para la cual el –entonces- art. 164 sólo incluye a los socios con responsabilidad ilimitada contractual o ab origine (…), brillantemente defendida (…) por Maffía” (p. 198 n. 5). Reiteró esa calificación generosa algunos años después: “la tesis de Maffía, brillantemente expuesta…” (“El Derecho”, t. 120, p. 805). Es necesario –pero no es fácil- atenuar los decibeles que reclama el discurso cuando la discrepancia es frontal y explícita, aunque lo ya dicho bastará, confiamos, para excluir toda posible indelicadeza en los argumentos a desarrollar.

En nuestro trabajo de 1977 sosteníamos las razones que vamos a resumir: la ley Castillo (1933) establecía en su art. 6º que “La declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen”. Probablemente fue tomado de Bonelli quien se refería al Código de Comercio italiano de 1882, art. 847, donde se lee: “la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita produce también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables. Aún cuando las nociones “socios solidario” y “socio ilimitadamente responsable” no son coextensivas, los tipos societarios que ambas normas consagran eliminan dudas. Destacamos que tanto Bonelli como la ley Castillo hablaban de “una sociedad colectiva o en comandita”. Coincidencia, pues, total.

El art. 164 de la anterior ley de concursos ya no puntualiza las sociedades específicas a que se refiere. Esa norma –hoy 160- dispone que “la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada”. El art. 160 de la ley vigente repite el texto de la anterior: “la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada”. No habla, pues, de “sociedad colectiva o en comandita”, sino, genéricamente, de “sociedades”; y tampoco habla de “socios solidarios” como la ley Castillo, sino de “socios con responsabilidad ilimitada”, como la ley 19.551 y la actual. El problema, para cuya solución la ley no brinda apoyo, consiste en el alcance del enunciado “socio con responsabilidad ilimitada”. Concretamente, si lo es quien asume, a sabiendas, esa responsabilidad cuando la sociedad se constituye –por ej. el colectivo o el comanditado-, o también aquel cuya responsabilidad fuese originariamente limitada conforme el tipo societario, pero deviene ilimitadamente responsable por algún barquinazo en el andar de la sociedad que le apareja la pérdida de aquella limitación.

La Ley de Sociedades Comerciales contempla numerosos casos –ya los examinaremos- en que un socio puede padecer una responsabilidad que exorbita los límites ordinarios del tipo. Por ejemplo, sociedad de objeto lícito con actividad ilícita, cuyos socios, administradores, etc. “responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados” (art. 19 y 18 párr. final). O el caso del gerente que celebre actos por la sociedad omitiendo “la indicación *sociedad de responsabilidad limitada*, su abreviatura, o la sigla S.R.L.” (art. 147). Destacamos lo que más nos importa en punto a este trabajo, a saber, que la ley hace ilimitadamente responsables al socio que al incorporarse a la sociedad no había asumido aquel carácter, esto es, a la inversa de los socios colectivos, comanditados, o capitalista, que son ilimitadamente responsables y saben que lo son desde el vamos, a saber, su responsabilidad es contractualmente ilimitada y, desde otro ángulo de enfoque, voluntariamente asumida. Como importante rasgo externo, los terceros que contratan con la sociedad saben quién confiere esa solidez que brinda el socio ilimitadamente responsable.

Si bien, como dijimos, esa calidad es asumida por el socio al constituirse la sociedad, en los otros casos la responsabilidad ilimitada adviene después de firmado el contrato -vale decir, cuando la sociedad está funcionando-, ello por algún traspié de los tantos que amenazan la marcha de una sociedad.

En nuestro trabajo habíamos recordado, como expresiones de doctrina discorde, las posturas frontalmente encontradas de dos grandes quiebristas. Provinciali sostiene que la extensión de la quiebra sólo alcanza al socio que por contrato y conforme al tipo societario asumió la responsabilidad ilimitada, quien habla de la “originaria y querida calidad de socio ilimitadamente responsable” a los efectos de ser enredado en la quiebra de la sociedad (tomo III p. 250/2). En la vereda opuesta ubicábamos a Ferrara, para quien “no importa que forme parte de tal sociedad como socio ilimitadamente responsable desde el origen: basta con que lo sea al momento de quebrar la sociedad (…)”. La doctrina ulterior tiende a unificarse. Por ejemplo, en Zanichelli leemos: “no debiera más hallar sustento la discusión en orden a la falibilidad de quienes no son socios ilimitadamente responsables en consideración a la propia estructura de la sociedad, sino que lo devienen sólo en particulares situaciones patológicas (…). La precisión según la...

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