Abuso en el proceso concursal al derecho societario: Las quitas en concurso de sociedades

AutorEfraín Richard

Publicado en EL ABUSO Y EL FRAUDE en el derecho societario, concursal y del consumidor publicación de FIDAS, Ed. Legis, Buenos Aires noviembre 2013, pág. 381.

Es un abuso de derecho y fraude a la ley societaria el intento de tramitar y homologar un acuerdo con quita, sea porque la sociedad no ha perdido el capital social y ante la existencia de pasivo corriente superior al activo corriente sólo necesita una espera, o si se ha generado insolvencia por pérdida del capital social no se ha intentado la remediación por lo dispuesto imperativamente por el art. 96 LS y se intenta que la capitalización la generen indirectamente con la quita los acreedores.

  1. La constatación de pérdida del capital social determina contablemente que los socios han perdido totalmente su inversión. La ley societaria les otorga la posibilidad de reintegrar o aumentar el capital social, evitando la liquidación. El apartarse de tales conductas importa generar responsabilidad a los administradores y a los socios (art. 99 LSA). Esto se integra a la llamada responsabilidad social empresaria, y el apartamiento aparece hoy como una violación al orden público, si se constata que la sociedad ha continuado su giro contaminando al mercado, perjudicando a los acreedores posteriores, comprometiendo la conservación de la empresa y el empleo. En tal supuesto, el intento de homologación de un acuerdo de quita implica un abuso de derecho para no asumir sus obligaciones los socios y enriquecerlos, con empobrecimiento de los acreedores y la posibilidad de un fraude a la ley de sociedades.

    Se podría aceptar la quita frente a un empresario individual o de una persona humana, pero muy difícilmente ante el concurso de una sociedad[1].

    2.En el supuesto de una sociedad con activo de 10 millones, capital de 1 millón y pasivo de 14 millones, si consiguiera homologar una quita del 50% podría distribuir como utilidad inmediata a la homologación 2 millones, sólo acotado por las normas impositivas.

    Ello impone que debamos señalar algunas consecuencias en el concurso si no se hubiera atendido la imperatividad de las normas societarias[2].

  2. La especialista en Sindicatura Concursal, Prof. Celina Mena[3], com una visión contable-económica, señala en relación a “cesación de pagos” e “insolvencia” que “no es lo mismo porque la insolvencia se manifiesta en el patrimonio, es este el que no puede hacer frente al pasivo y el remedio en principio es liquidativo. La cesación de pagos es un problema...

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