Resolución nº 95-2023/PS0-INDECOPI-TAC de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente153-2022/PS0

Expediente N.º 0153-2022/PS0-INDECOPI-TAC

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RESOLUCIÓN FINAL N.º 0095-2023/PS0-INDECOPI-TAC

EXPEDIENTE : 0153-2022/PS0-INDECOPI-TAC

AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA (ORPS)

DENUNCIANTE : TANIA MAGALY QUISPE CHIANG

(SEÑORA QUISPE) DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

(EL BANCO)

MATERIA : ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Scotiabank Perú S.A.A., por presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

Archivar el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Scotiabank Perú S.A.A., por presunta infracción a los artículos 1° numeral 1.1. literal b), 2° numeral 1 y 2, y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

Tacna, 31 de mayo del 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01 de fecha 09 de agosto del 2022, el ORPS inició un procedimiento sancionador contra el Banco por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) siendo los siguientes hechos materia de imputaciones:

    «PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 21 de junio del 2022, subsanado el 11 y 22 de julio del 2022, presentada por la señora Tania Magaly Quispe Chiang contra Scotiabank Perú S.A.A.:

    (i) El artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto; Scotiabank Perú S.A.A., habría autorizado indebidamente y sin adoptar las medidas de seguridad necesarias que se realicen operaciones con la Tarjeta de Débito vinculada a la Cuenta de Ahorros N° 015-7399478 de titularidad de la señora Quispe, operaciones que la interesada no reconoce haber realizado ni autorizado, los mismos que

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Av. Bolognesi n.° 158, esquina con calle Arequipa n.° 110-114, Tacna – Perú

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    fueron puestos en conocimiento del Banco mediante la Hoja de Reclamación SCI-R-2022001707 el 06 de enero del 2022. »

  2. La señora Quispe solicitó en calidad de medida correctiva, la devolución de las operaciones no reconocidas, y además una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados desde el 06 de enero del 2022 hasta la conclusión del presente procedimiento. Asimismo, solicitó la devolución de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 02 del 21 de septiembre del 2022, este Órgano Resolutivo amplió la imputación de cargos en contra del Banco por presuntas infracciones al Código siendo los siguientes hechos materia de imputaciones:

    «PRIMERO: Ampliar la imputación de cargos efectuada contra Scotiabank Perú S.A.A. a través de la Resolución N° 01 del 09 de agosto del 2022, por presuntas infracciones a lo establecido en:

    (i) Por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Scotiabank Perú S.A.A., habría autorizado indebidamente que el número celular 953-530093 de titularidad de la señora Tania Magaly Quispe Chiang sea registrado a nombre de una tercera persona, impidiendo de esta forma que la consumidora pueda afiliarse a la Banca Móvil del denunciado.

    (ii) Por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 1 y 2, y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Scotiabank Perú S.A.A., habría cancelado indebidamente la cuenta de Fondos Mutuos de la señora Tania Magaly Quispe Chiang, ello sin previa comunicación y/o autorización de la consumidora. »

  4. El 04 de octubre del 2022, el Banco presentó sus descargos frente a los hechos denunciados, los mismos que fueron agregados al expediente mediante Resolución N° 03 del 10 de octubre del 2022.

  5. El 19 de octubre del 2022, el Banco remitió la información solicitada mediante las Resoluciones N° 01 y 02, la misma que fue agregada al expediente mediante Resolución N° 04 del 20 de octubre del 2022.

  6. El 25 de octubre del 2022, la señora Quispe presentó dos (2) escritos adicionales, asimismo el 26 de octubre del 2022 el Banco presentó un escrito adicional, los mismos que fueron agregados al expediente mediante Resolución N° 05 del 28 de octubre del 2022.

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  7. Al respecto, este Órgano Resolutivo mediante Resolución Final N° 0233-2022/PS0-INDECOPI-TAC del 04 de noviembre del 2022, resolvió los hechos materia de imputación.

  8. El 25 de noviembre del 2022, la señora Quispe presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Final N° 0233-2022/PS0-INDECOPITAC, la misma que fue concedida mediante Resolución N° 06 del 30 de noviembre del 2022.

  9. Así, mediante Resolución Final N° 0020-2023/INDECOPI-TAC del 27 de enero del 2023 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución Final N° 0233-2022/PS0-INDECOPI-TAC, disponiendo que este Órgano Resolutivo realice mayores actos de investigación y emita un nuevo pronunciamiento.

  10. Mediante Resolución N° 07 del 05 de mayo del 2023 este Órgano Resolutivo realizó un requerimiento de información al Banco.

  11. El 15 de mayo del 2023, el Banco mediante un escrito solicitó una prórroga del plazo para poder presentar la información solicitada, la misma que fue concedida mediante Resolución N° 08 del 18 de mayo del 2023.

  12. Finalmente, mediante escrito presentado el 25 de mayo del 2023 el Banco remitió la información solicitada mediante Resolución N° 07, la misma que fue agregada al expediente mediante Resolución N° 09 del 29 de mayo del 2023.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  13. Este ORPS debe determinar si corresponde:

    i) Declarar responsable al Banco por infracción al artículo 19° del Código.
    ii) Declarar responsable al Banco por infracciones a los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 1 y 2, y 19° del Código.

    iii) Ordenar medidas correctivas a favor del consumidor.
    iv) Imponer una sanción administrativa a los denunciados.
    v) Ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS

    3.1. Marco Legal Aplicable

    3.1.1. Del deber de información

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  14. El derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes, debido a que, a través de su ejercicio, los consumidores cumplen su función económica de ordenar el mercado, premiando con su elección a las empresas más eficientes y orientando las prácticas productivas en función a sus preferencias. No en vano es el primer derecho reconocido constitucionalmente a favor de los consumidores1.

    Constitución Política del Perú de 1993

    Artículo 65º. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

  15. Atendiendo a su importancia, el derecho de información, regulado en el literal
    b) del numeral 1.1 del artículo 1° y el artículo 2º del Código, involucra el deber de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido2.

    3.1.2. Sobre el deber de idoneidad

  16. El artículo 18° del Código define a la idoneidad como la correspondencia que existe entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso3.

    [1] 1 Ello no implica que los derechos a la salud y a la seguridad cedan paso en importancia a la información, pues estos derechos se reconocen a la persona humana en su condición de tal sin importar la función económica que cumplen, como es el caso de los consumidores.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 1º. Derecho de los Consumidores:
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. (…).
    Artículo 2º. Información relevante
    2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
    2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano. (…).

    [3] 3 LEY 29571 - CÓDIGO DE...

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