Resolución nº 939-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente78-2023/PS1

Lima, 31 de mayo de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 07 de enero de 2023, el señor Puelles presentó una denuncia en contra de LATAM GROUP, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que adquirió de la denunciada un billete aéreo en la ruta Lima - Cusco con fecha de salida 10 de diciembre de 2021 a las 18:45 horas; sin embargo, el vuelo fue cancelado y reprogramado para el día siguiente, sin que LATAM haya informado una causa justificante para ello.

  2. El señor Puelles solicitó que se ordene a LATAM GROUP, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver el costo del pasaje, el mismo que asciende a US$ 222,72. Asimismo, solicitó que se imponga una sanción administrativa a la denunciada y se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento a su favor.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 10 de mayo de 2023, se incluyó de oficio al procedimiento a LATAM y se inició procedimiento administrativo sancionador en su contra y en contra de LATAM GROUP, por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que habrían cancelado el itinerario del vuelo LA2091 para la ruta Lima- Cusco, programado para el 10 de diciembre de 2021.

  4. LATAM GROUP fue debidamente notificada con la Resolución N° 01 el 11 de mayo de 2023; sin embargo, no se apersonó al procedimiento.

  5. El 22 de mayo de 2023, LATAM presentó sus descargos, señalando que el vuelo del denunciante fue cancelado debido a una falla ajena al programa de mantenimiento y que, en virtud de ello, le brindó un vuelo sustituto.

    [1] 1 RUC N° 20341841357.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 13

  6. El 29 de mayo de 2023, el denunciante presentó escritos refutando lo alegado por LATAM y reiterando lo alegado en su denuncia.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. Determinar si corresponde:

    (i) Declarar improcedente el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de LATAM GROUP;

    (ii) encontrar responsable a LATAM por haber cancelado el vuelo del denunciante en la ruta Lima – Cusco del 10 de diciembre de 2021; e,

    (iii) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la legitimidad para obrar pasiva de LATAM GROUP

  8. Al respecto, resulta preciso señalar que, el artículo 108° del Código2, modificado mediante Decreto Legislativo N° 1308, contempla los supuestos que ponen fin al procedimiento con la declaración de la improcedencia de la denuncia, dentro de los cuales se encuentra la falta de legitimidad.

  9. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser examinada en cuando al fondo. Así, la Administración resolverá el fondo de la cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento.

  10. Por su parte, el inciso 2 del artículo IV del Código describe al proveedor como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

  11. En el presente caso, se imputó contra LATAM GROUP que habría cancelado el itinerario del vuelo LA2091 para la ruta Lima- Cusco, programado para el 10 de diciembre de 2021.

  12. Al respecto, obra en el expediente el billete aéreo materia de denuncia que cuenta con el prefijo 544, el cual pertenece a LATAM:

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.
    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    c) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar. (…)
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1308)

  13. De otro lado, no obra en el expediente, ningún medio probatorio que permita verificar la participación de LATAM GROUP en los hechos materia de denuncia, siendo que sería también LATAM la aerolínea operadora del vuelo materia de denuncia.

  14. En ese sentido, corresponde declarar improcedente el procedimiento iniciado en contra de LATAM GROUP, en tanto dicha aerolínea no cuenta con legitimidad para obrar pasiva.

    III.2 Sobre la infracción al deber de idoneidad imputada en contra de LATAM

  15. El artículo 183 del Código de Protección y Defensa del Consumidor define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19°4 de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecido.

  16. Cabe precisar que tal obligación no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino simplemente de entregarlos con ciertas características o estándares definidos por la ley (garantía legal), con las condiciones ofrecidas y acordadas (garantía expresa) o en función a su propia naturaleza y su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual han sido puestos en el mercado (garantía implícita) atendiendo a las circunstancias del caso.

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

  17. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor5.

  18. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por el Órgano Resolutivo, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal.

  19. Finalmente, resulta importante precisar que, en materia de responsabilidad administrativa del proveedor, se ha establecido la regla de la carga de la prueba en virtud de la cual, ante la existencia de una defraudación en las expectativas del consumidor sobre el producto adquirido o el servicio contratado, corresponde a este acreditar la existencia de algún defecto en el bien o servicio según las condiciones pactadas. De manera que, acreditado tal defecto, corresponderá recién al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable.

  20. En el presente caso, se imputó en contra de LATAM que habría cancelado el itinerario del vuelo LA2091 en la ruta Lima- Cusco, programado para el 10 de diciembre de 2021.

  21. Al respecto, de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente, se verifica que el vuelo del denunciante del 10 de diciembre de 2021 fue cancelado y reprogramado para el 11 de diciembre del mismo año:

    [5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor. El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero.

    En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del...

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