Resolución nº 136-2023/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Enero de 2023

Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1295-2022/CC1

Lima, 13 de enero de 2023

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 9 de mayo de 2022, complementado mediante escrito del 17 de mayo de 2022, la señora Saavedra denunció al Estudio Martínez, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) Desde el 15 de enero de 2022, personal del proveedor denunciado, a través de reiterativas llamadas telefónicas, le requirió el pago de una deuda que correspondía a un tercero ––el señor Tapia–– con el que no tenía vinculación alguna.

    (ii) En varias ocasiones indicó al denunciado que no le había autorizado a utilizar su número telefónico para requerirle el pago de un tercero al que no conocía; sin embargo, las comunicaciones persistieron.

    (iii) El 11 de marzo de 2022, recibió un correo electrónico del denunciado dirigido al señor Tapia, a través del cual se requirió a esta último el pago de su deuda. Tal comunicación fue respondida mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2022 con el cual reiteró que no mantenía vinculación alguna con aquella persona y solicitó el cese de todo tipo de comunicación; sin embargo, este último no fue respondido.

    (iv) El 5 de abril de 2022, interpuso un reclamo ante la Subdirección de Atención al Ciudadano del Indecopi (en adelante, SBC) contra el Estudio Martínez, no obstante, no fue respondido ni se le brindó solución alguna.

  2. La señora Saavedra solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Estudio Martínez cese con las acciones de cobranza. Asimismo, requirió el pago de las costas y costos del procedimiento.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  3. Mediante Resolución N° 1 del 5 de agosto de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Saavedra contra el Estudio Martínez, de conformidad con los términos siguientes:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 1 de julio de 2022, interpuesta por la señora Bertha Ysabel Saavedra Hidalgo contra Estudio Martínez Consultores & Abogados S.A.C., por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Estudio Martínez Consultores & Abogados S.A.C. habría cobrado indebidamente a la denunciante, a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, la deuda correspondiente a un tercero, pese a que indicó al referido al proveedor que no mantiene ningún tipo de relación con el deudor.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Estudio Martínez Consultores & Abogados S.A.C. no habría atendido el pedido de la denunciante efectuado mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2022, mediante el cual solicitó que cesen las llamadas de cobranza a su número telefónico dado que no mantiene relación alguna con el deudor.

    (iii) Presunta infracción del numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Estudio Martínez Consultores & Abogados S.A.C. no habría atendido el reclamo presentado por la denunciante el 5 de abril de 2022”.

  4. El 25 de agosto de 2022, el denunciado formuló descargos señalando lo siguiente:

    (i) Solo realizaba la gestión de cobranzas judiciales en representación del Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, Banco), siendo este último el responsable de emitir la carta de no adeudo correspondiente.

    (ii) En las comunicaciones remitidas a la denunciante no se hizo referencia alguna a la interposición de una medida cautelar y no se utilizaron términos intimidatorios o amenazantes; además, aquellas comunicaciones no aparentaban ser un documento de carácter judicial y a través de las mismas no se causó daño a la reputación de la consumidora. Sin perjuicio de lo señalado, no envió otro requerimiento de pago a la señora Saavedra.

  5. Por Resolución N° 2 del 19 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica declaró rebelde al denunciado por no haber formulado descargos dentro del plazo otorgado.

  6. Por Resolución N° 3 del 1 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica dejó sin efecto la rebeldía declarada mediante Resolución N° 2.

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    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  7. Mediante Informe Final de Instrucción N° 1614-2022/CC1-ST del 5 de diciembre de
    2022, la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión), lo siguiente:

    (i) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por la señora Saavedra contra el Estudio Martínez, por la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, por el hecho referido a que el proveedor denunciado habría cobrado indebidamente a la denunciante, a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, la deuda de un tercero, pese a que la consumidora le informó que no mantenía vinculación alguna con el deudor; ello, en la medida que, por los argumentos expuestos, el denunciado carece de legitimidad para obrar pasiva.

    (ii) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por la señora Saavedra contra el Estudio Martínez, por la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, por el hecho referido a que el proveedor denunciado no habría atendido el pedido de la denunciante efectuado mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2022, a través del cual habría solicitado que cesen las llamadas de cobranza a su número telefónico dado que no habría mantenido relación alguna con el deudor; ello, en la medida que, por los argumentos expuestos, el denunciado carece de legitimidad para obrar pasiva.

    (iii) Declarar improcedente la denuncia presentada por la señora Saavedra contra el Estudio Martínez, por la presunta infracción al numeral 24.1. del artículo 24 del Código, toda vez que el denunciante no cuenta con legitimidad para obrar activa respecto al extremo referido a que el proveedor denunciado no atendió el reclamo interpuesto el 5 de abril de 2022 ante la SBC.

  8. En atención a lo expuesto, corresponde emitir a la Comisión emitir un pronunciamiento respecto al presente procedimiento administrativo sancionador iniciado por la señora Saavedra contra el Estudio Martínez.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas: de la tipificación del hecho denunciado

  9. El artículo 156 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), establece que corresponde a

    [2] 2 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 25 de enero de 2019

    Artículo 255.- Procedimiento sancionador

    Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…)
    5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

    Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final

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    la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento3. Asimismo, el numeral 254.3 de su artículo 254 señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas infracciones de los hechos imputados a título de cargo4.

  10. En su denuncia, la señora Saavedra señaló que el Estudio Martínez no cumplió con atender el reclamo que efectuó el 5 de abril de 2022 ante la SBC.

  11. En atención a ello, mediante Resolución N° 1, la Secretaría Técnica imputó lo siguiente:

    “(…)
    (iii) Presunta infracción del numeral 88.1 del artículo 88° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Estudio Martínez Consultores & Abogados S.A.C. no habría atendido el reclamo presentado por la denunciante el 5 de abril de 2022”.

  12. Conforme se advierte, la Secretaría Técnica tipificó el hecho denunciado como una presunta infracción al numeral 88.1. del artículo 88 del Código; sin embargo, el referido artículo únicamente aplica para cuestiones relacionadas a reclamos que hayan sido interpuestos ante las entidades financieras; sin embargo, el Estudio Martínez no resulta ser una.

  13. Tomando ello en consideración, corresponde tipificar el hecho denunciado como una presunta infracción al numeral 24.1. del artículo 24 del Código, el cual establece, en general y no como consecuencia de la aplicación de una normativa sectorial en materia financiera, la obligación de los proveedores de atender a los reclamos formulados por los consumidores.

  14. Siendo esto así, el hecho denunciado por la señora Saavedra será analizado, de conformidad con los términos siguientes:

    de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, LEY N° 27444, aprobado por DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS del 25 de enero de 2019

    Artículo 156°.-...

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