SEPARATA ESPECIAL.Nº 2051-2019/SPC/INDECOPI.Etiquetado de alimentos genéticamente modificados.Peruano TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor (Se publica la presente resolución a solicitud del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecció... -

Fecha de disposición23 Junio 2022
Fecha de publicación23 Junio 2022

Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional

RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA

EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Nº 2051-2019/SPC-INDECOPI

MATERIA : Etiquetado de alimentos genéticamente modificados

NORMAS LEGALES

separata especial

Jueves 23 de junio de 2022

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 2051-2019/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0281-2018/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ASPEC

DENUNCIADA : MONDELEZ PERÚ S.A.

MATERIAS : NULIDAD

ETIQUETADO

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE CACAO Y CHOCOLATE Y DE PRODUCTOS DE CONFITERÍA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 2626-2018/CC2 del 13 de noviembre de 2018, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2, al haberse advertido la configuración de una afectación al debido procedimiento –por motivación incongruente– en contra de Mondelez Perú S.A. consistente en que dicho órgano funcional no valoró la totalidad de los argumentos formulados en sus escritos presentados durante la tramitación de la primera instancia. En consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta, la medida correctiva ordenada, el porcentaje otorgado a la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec respecto de la sanción impuesta a Mondelez Perú S.A., la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, y la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

En vía de integración, se declara fundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec contra Mondelez Perú S.A. por infracción del artículo 37º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no cumplió con informar en el etiquetado del producto denominado “Chips Ahoy!” de 45 gramos sobre el insumo transgénico (“Chispas sabor a chocolate 24,3%”) utilizado para su fabricación.

SANCIÓN: Amonestación.

Lima, 31 de julio de 2019

ANTECEDENTES

  1. El 6 de marzo de 2018, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (en adelante, Aspec) interpuso una denuncia contra Mondelez Perú S.A. (en adelante, Mondelez) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Mondelez fabricaba y comercializaba el producto denominado “Chips Ahoy!” sin informar a los consumidores que éste era genéticamente modificado o transgénico;

    (ii) debía tomarse en cuenta que, en Ecuador, país en el cual las empresas tenían la obligación de declarar el contenido de transgénicos en las etiquetas de los productos, Mondelez había informado sobre dicha condición en el producto denominado “Chips Ahoy!”;

    (iii) pese a que se trataba del mismo producto comercializado en el Perú –tenía la misma marca, titular y composición–, y, por ende, tratarse de un producto con contenido transgénico, Mondelez no había informado sobre dicha condición en su etiquetado; privándose así a los consumidores de tomar decisiones debidamente informadas;

    (iv) era importante indicar que el Indecopi, mediante Resolución 0936-2010/SC2-INDECOPI, había indicado que la naturaleza y/o contenido de alimentos genéticamente modificados o transgénicos se calificaba como información relevante para adoptar una adecuada decisión de consumo;

    (v) precisamente, en dicho pronunciamiento, se había manifestado que la obligatoriedad de transmitir dicha información relevante se encontraba establecida desde el Decreto Legislativo 716, y, fue posteriormente recogida por el Código, al tratarse de uno de los principales derechos de los consumidores;

    (vi) el artículo 37º del Código establecía como obligación que los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados debían indicarlos en sus etiquetas, siendo dicha disposición exigible a partir del 1 de marzo de 2011, según la Cuarta Disposición Complementaria Final del referido cuerpo normativo; y,

    (vii) finalmente, solicitó lo siguiente: (a) la obligación de Mondelez de informar debidamente en su etiqueta la condición de transgénico de su producto denominado “Chips Ahoy!”; (b) el pago de las costas y costos del procedimiento; (c) la imposición de una sanción a Mondelez; y, (d) el otorgamiento de un porcentaje de la multa impuesta a Mondelez a su favor, en aplicación del artículo 156º.1 del Código.

  2. En su escrito de descargos, Mondelez manifestó los siguientes argumentos de defensa:

    (i) La formulación de la imputación de cargos efectuada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión), carecía de información clara y precisa, pues incluyó diversos artículos sin delimitar ni detallar cual sería la infracción concreta cometida por su representada;

    (ii) al encontrarse dentro de un procedimiento administrativo sancionador, los presupuestos de la imputación de cargos exigían que la conducta calificada como infracción sea delimitada con la mayor claridad posible con la finalidad de que el administrado conozca su carácter antijurídico y así pueda desvirtuar su caracterización;

    (iii) el artículo 37º del Código contenía una obligación general vinculada a la necesidad de que el etiquetado de los alimentos con componentes genéticamente modificados (transgénicos) informara sobre dicha circunstancia; sin embargo, el citado artículo carecía de mayor desarrollo sobre su ámbito de aplicación, sin precisar qué se entendería por alimento genéticamente modificado bajo la legislación nacional o qué presupuestos debían observarse para proceder con su etiquetado;

    (iv) el Código no contenía ninguna otra disposición –además del artículo 37º– que se encontrara relacionada con el uso o etiquetado de alimentos genéticamente modificados. En efecto, dicha norma no había establecido una definición que esclarezca cuál era la extensión de la categoría de “alimentos genéticamente modificados” para efectos de la exigibilidad de esta obligación, así como tampoco contenía mayores alcances sobre la forma cómo se debía implementar el etiquetado de tales productos (o las excepciones que podrían ser aplicables a dicha regla);

    (v) al no brindar mayores luces sobre esta materia, el legislador optó por incluir en el Código dos (2) disposiciones complementarias finales que estaban relacionadas –de modo específico– con la reglamentación y vigencia de las obligaciones de etiquetado de productos genéticamente modificados;

    (vi) la Tercera Disposición Complementaria Final del Código determinó que, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, el Poder Ejecutivo debía reglamentar lo dispuesto en el artículo 37º del Código; y, de otro lado, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Código determinó –por medio de vacatio legis– que la entrada en vigor del artículo 37º estaría aplazada por un plazo especial de ciento ochenta (180) días calendario desde la publicación del referido cuerpo normativo, intervalo que coincidía con el periodo máximo que se concedió al Poder Ejecutivo para la reglamentación de la norma;

    (vii) esta situación no respondía a una coincidencia, ya que, por el contrario, ponía en evidencia que la intención del legislador era que el Poder Ejecutivo emita la reglamentación del artículo 37º del Código antes de su entrada en vigor, toda vez que se conocía que su aplicación no resultaría factible sin que exista una reglamentación adecuada;

    (viii) Aspec planteó una denuncia efectuando una interpretación literal de la norma, pues consideraba que el artículo 37º del Código se encontraba vigente y debía exigirse a Mondelez su cumplimiento inmediato; sin embargo, una lectura sistemática –en armonía con las peculiaridades de la industria alimentaria– permitía determinar el correcto sentido y propósito de las disposiciones finales del Código, en tanto era innegable que se encontraban intrínsecamente vinculadas;

    (ix) la necesidad de reglamentar esta norma había sido reconocida por el Indecopi en la Resolución 2367-2013/SPC-INDECOPI, puesto que, en dicho pronunciamiento, se precisó que los artículos recogidos en la Tercera Disposición Complementaria Final estaban supeditadas a una reglamentación posterior para que su cumplimiento resulte exigible a los administrados;

    (x) en el referido pronunciamiento, se distinguió entre las disposiciones del Código según su exigibilidad, dividiéndolas en dos (2) grupos: (a) por un lado, aquellas que podían ser aplicadas una vez cumplidos los plazos de vigencia fijados en el Código; y, (b) de otro lado, aquellas que requerían necesariamente de un desarrollo posterior por vía de reglamento, a efectos de entrar en vigencia;

    (xi) a diferencia de lo que había ocurrido con el artículo 37º del Código, la mayoría de las disposiciones listadas en la Tercera Disposición Complementaria Final habían obtenido una norma reglamentaria que permitía su correcta implementación en el ordenamiento. A modo de ejemplo, se tenían los siguientes casos: (a) el artículo 150º sobre la implementación del libro de reclamaciones, el cual fue reglamentado mediante Decreto Supremo 011-2011-PCM; (b) el artículo 119º sobre el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, el cual fue reglamentado mediante Decreto Supremo 029-2011-PCM; y, (c) el artículo 131º sobre los procesos judiciales colectivos de los consumidores, lo cual fue reglamentado mediante Decreto Supremo 030-2011-PCM;

    (xii) en el caso particular del artículo 37º del Código, la necesidad de contar con una reglamentación previa para su aplicación era evidente, precisamente, porque la obligación que acarreaba estaba relacionada con una materia altamente especializada de la industria alimentaria, la cual necesitaba ser desarrollada en un cuerpo normativo que fije los...

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