LEY, N° 31464, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica las normas que regulan los procesos de alimentos, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión de alimentos adecuada-LEY-N° 31464
Fecha de disposición | 04 Mayo 2022 |
Fecha de publicación | 04 Mayo 2022 |
Materia | Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo |
LEY Nº 31464
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LAS NORMAS
QUE REGULAN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS,
A FIN DE GARANTIZAR LA DEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA OBTENCIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS ADECUADA
La presente ley tiene por objeto modificar las normas que regulan los procesos de alimentos previstas en el Código de los Niños y Adolescentes y en el Código Procesal Civil, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión alimenticia oportuna y adecuada.
Se modifican los artículos 164, 165, 168 y 178 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337, con la siguiente redacción:
Artículo 164.- Postulación del Proceso
La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia
Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.
En el proceso de alimentos, si el Juez advierte omisión o defecto subsanable, declara la admisión a trámite de la demanda, concediendo al demandante un plazo máximo que no exceda la fecha de realización de la audiencia única para la correspondiente subsanación. De no presentar el demandante la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el Juez, previa verificación de la Ficha RENIEC, solicita copia certificada de la partida de nacimiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda.
Artículo 168.- Traslado de la demanda
Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco (5) días para que el demandado la conteste.
En el proceso de alimentos, el Juez no admite la contestación de la demanda si el demandado no cumple lo establecido en el literal b) del artículo 167-A y ejecuta el apercibimiento, continuando con el proceso.
En este proceso la demanda no se pone en conocimiento del Fiscal, salvo que haya promovido la acción de alimentos.
Artículo 178.- Apelación
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo
.
Se incorporan los artículos 164-A, 167-A, 170-A, 173-A y 178-A en el Código de los Niños y Adolescentes, con la siguiente redacción:
Artículo 164-A.- Postulación del proceso de alimentos
La demanda de alimentos se presenta por escrito a través de la Mesa de Partes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamente, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.
La parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la...
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