RESOLUCION, Nº 007-2022-SMV/01, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES - Modifican el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos y el Anexo XX del Reglamento de Sanciones-RESOLUCION-Nº 007-2022-SMV/01

Fecha de disposición28 Abril 2022
Fecha de publicación29 Abril 2022
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Modifican el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos y el Anexo XX del Reglamento de Sanciones

Resolución SMV

Nº 007-2022-SMV/01

Lima, 28 de abril de 2022

VISTOS:

El Expediente N° 2021047264, el Informe Conjunto N° 1562-2021-SMV/06/10/12 del 22 de diciembre de 2021, el Informe Conjunto N° 410-2022-SMV/06/10/12 del 29 de marzo de 2022 y el Informe Conjunto N° 535-2022-SMV/06/10/12 del 22 de abril de 2022, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación, así como el proyecto que modifica el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 (en adelante, Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica), la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, en ese sentido, de acuerdo con el literal a) del citado artículo 1, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos. Por su parte, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, al amparo de las normas antes citadas, mediante la Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 publicada el 9 de enero de 1997 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos (en adelante, Reglamento de Titulización), el cual tiene como finalidad otorgar a los agentes de la economía la posibilidad de optar por la estructura de titulización que mejor satisfaga sus objetivos y necesidades financieras;

Que, posteriormente, mediante el artículo 3° de la Resolución de Superintendente Nº 040-2020-SMV/02, publicada el 7 de mayo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el primer precedente de observancia obligatoria de la SMV (en adelante, POO 2020), el cual interpretó de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación del mercado de valores referida a: (i) las facultades de la SMV para acceder a información y documentación de las sociedades titulizadoras y demás entidades autorizadas por la SMV (como las sociedades administradoras de fondos de inversión), respecto de los patrimonios autónomos bajo su administración, cuyos valores sean objeto de oferta privada, interpretación de alcance general y de obligatorio cumplimiento que se mantiene vigente; y, (ii) las características esenciales de los fideicomisos de titulización de activos;

Que, en ese sentido, la presente resolución tiene como fin, entre otros, modificar el Reglamento de Titulización para incorporar los criterios interpretativos contenidos en el POO 2020, ajustes al régimen de supervisión y control de las sociedades titulizadoras y los patrimonios bajo su administración, así como algunas modificaciones propuestas por la industria;

Que, entre los principales cambios introducidos a raíz del POO 2020, se tienen los siguientes

(i) Modificación del artículo 3 del Reglamento de Titulización, para establecer que la supervisión de las sociedades titulizadoras por parte de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial (en adelante, SASP) o el órgano que realice sus funciones, puede comprender la constatación de que los patrimonios de propósito exclusivo bajo su dominio, que respalden valores de oferta pública o privada, cumplen con las características esenciales contenidas en el primer párrafo del artículo 291 y en el primer párrafo del artículo 301 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 (en adelante, LMV), para ser considerados como procesos de titulización de activos, y por tanto, protegidos por lo establecido en los artículos 298 y 311 de dicha LMV.

(ii) Modificación del artículo 11 del Reglamento de Titulización, para reconocer expresamente que conforme al artículo 308 de la LMV, el acto constitutivo de todo patrimonio fideicometido debe contener la información mínima establecida por dicha norma y la normativa aprobada por la SMV, al margen de si el patrimonio fideicometido respalda la emisión de valores a ser colocados mediante oferta pública o privada;

(iii) Modificación del artículo 14 del Reglamento de Titulización, para establecer que los activos integrantes del patrimonio fideicometido pueden respaldar el pago de valores emitidos por terceros, siempre que dicho respaldo sea excepcional y secundario al respaldo de los valores emitidos por la sociedad titulizadora, en representación del patrimonio fideicometido. En ese sentido, se reconoce a nivel reglamentario lo señalado por el POO 2020, respecto de que el fideicomiso de titulización no puede ser puramente una garantía, es decir, servir exclusivamente de respaldo para el pago de valores emitidos por terceros, pues la estructura del proceso de titulización de activos requiere necesariamente una finalidad principal, como lo son, el financiamiento o la inversión, considerándose dentro de este último caso, la constitución de Fideicomisos de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces - FIBRAS y otras estructuras que con similar finalidad fueron inscritas en su oportunidad en el Registro Público del Mercado de Valores;

Adicionalmente, se establece de manera taxativa condiciones objetivas que deben ser observadas en todo momento cuando los patrimonios fideicometidos también respalden valores emitidos por terceros; y,

(iv) Modificación del literal i) del artículo 27 del Reglamento de Titulización para reconocer de manera expresa lo señalado en el numeral 1) del POO 2020, en el sentido de que la SMV puede acceder a la información y documentación de las sociedades titulizadoras respecto de todos los patrimonios autónomos bajo su administración, incluyendo aquellos que respalden valores colocados mediante oferta privada, con el fin de: a) controlar que dichas entidades autorizadas cumplan con su objeto social autorizado por la SMV, b) determinar si bajo la apariencia de una oferta privada, se realiza una oferta pública; y, c) para los demás fines que la legislación encargue a la SMV y en el marco de sus atribuciones respecto de las entidades bajo su competencia, por ejemplo: cuando se requiera determinar si los valores de una oferta privada se dirigen exclusivamente a inversionistas institucionales o si al momento de determinar el capital social y el patrimonio mínimo regulados en el artículo 18 del Reglamento de Titulización, la sociedad titulizadora incluye a todos los patrimonios fideicometidos bajo su administración, ya sea que respalden valores de oferta pública o privada. En ese sentido, se debe tener presente que conforme al cuarto párrafo del artículo 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por el Decreto Supremo N° 216-2011-EF (en adelante, ROF), la SASP conduce y realiza la supervisión de las entidades bajo su competencia con un enfoque basado en riesgos;

Que, adicionalmente, la presente resolución aprueba un grupo de modificaciones que son producto de la revisión periódica del marco legal aplicable a las entidades que requieren autorización de la SMV, según lo siguiente

(i) Al amparo del segundo párrafo del artículo 291 de la LMV, se incorpora el artículo 14A a fin de reconocer que, de manera adicional al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso de titulización, el patrimonio fideicometido puede respaldar el pago de obligaciones que la sociedad titulizadora contraiga en representación de dicho patrimonio, con entidades financieras u organismos multilaterales, en cuyo caso debe observar de manera permanente lo siguiente:

a) El plazo de vencimiento de las obligaciones contraídas con las entidades financieras u organismos multilaterales, no podrá ser posterior al de los valores emitidos por la sociedad titulizadora en representación del fideicomiso de titulización.

En ese sentido, considerando la finalidad por la que se contraen estas obligaciones, se precisa que si algún fideicomiso de titulización deja de cumplir con la condición antes establecida, en fecha posterior a su constitución, la sociedad titulizadora debe subsanar tal situación o liquidar el patrimonio, según corresponda, en el plazo máximo de nueve (9) meses de producido el referido incumplimiento.

Por otro lado y al amparo del mencionado...

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