DECRETO LEGISLATIVO, N° 1528, PODER EJECUTIVO - Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario-DECRETO LEGISLATIVO-N° 1528

Fecha de disposición03 Marzo 2022
Fecha de publicación03 Marzo 2022
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

decreto legislativo

nº 1528

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia tributaria y fiscal, por el término de 90 días calendario;

Que, el acápite i. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el Código Tributario para optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad, a través de medidas normativas para: exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria. En ningún caso se podrá exigir el pago de la deuda tributaria para tramitar los recursos administrativos presentados oportunamente;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite i. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

Artículo 1 Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, a fin de optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas para: exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria. En ningún caso se podrá exigir el pago de la deuda tributaria para tramitar los recursos administrativos presentados oportunamente.

Artículo 2 Referencia

Para efecto de este Decreto Legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

Artículo 3

Modificación de los artículos 47, 48, del quinto párrafo del artículo 104, del segundo párrafo del artículo 125, del numeral 1 del artículo 137, del segundo párrafo del artículo 140, del primer párrafo del artículo 146, del segundo párrafo del artículo 153, del primer párrafo del artículo 154, del literal a) del segundo párrafo y del tercer párrafo del artículo 155 y del segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.

Modifícanse los artículos 47, 48, el quinto párrafo del artículo 104, el segundo párrafo del artículo 125, el numeral 1 del artículo 137, el segundo párrafo del artículo 140, el primer párrafo del artículo 146, el segundo párrafo del artículo 153, el primer párrafo del artículo 154, el literal a) del segundo párrafo y el tercer párrafo del artículo 155 y el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario, conforme con los siguientes textos:

Artículo 47. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica.

Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y...

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