DECRETO LEGISLATIVO, N° 1524, PODER EJECUTIVO - Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes y otras normas vinculadas con dicho registro-DECRETO LEGISLATIVO-N° 1524
Fecha de disposición | 18 Febrero 2022 |
Fecha de publicación | 18 Febrero 2022 |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
decreto legislativo
nº 1524
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para perfeccionar la regulación del Registro Único de Contribuyentes en lo relacionado a la facultad de la SUNAT de inscribir de oficio a aquellos sujetos cuya incorporación al referido registro se considere necesaria, la colaboración de terceros para la inscripción en el RUC y las obligaciones de difusión del indicado número y de su exigencia por entidades públicas y privadas, adecuando para ello el Decreto Legislativo N° 943, el Código Tributario y otras normas que resulten necesarias;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 943, LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Y OTRAS NORMAS VINCULADAS CON DICHO REGISTRO
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa vinculada a dicho registro con el fin de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al estar relacionada con los tributos que aquella administra.
Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a) Código Tributario | Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. |
b) Ley del RUC: | Al Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes. |
Modifícase el primer párrafo del artículo 1, el inciso d) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, los incisos a), b) y c) del artículo 6, el artículo 7, la segunda disposición final de la Ley del RUC y los numerales 2, 3, y 4 de su apéndice conforme a los siguientes textos:
Artículo 1. DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
a) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
b) Entidades de la administración pública: A las detalladas en el artículo I de la LPAG.
c) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
d) LPAG: A la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
(…).
Artículo 2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
(…)
d) Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.
Artículo 3. DEL NÚMERO DE RUC
(…)
El mencionado número también debe ser:
a) Comunicado a las Entidades de la Administración Pública, Empresas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos comprendidos en el artículo 4.
b) Consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.
El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.
Artículo 4. DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC
Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice deben:
a) Solicitar el número de RUC en los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNAT señale.
b) Consignar el número de RUC en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos o realizar los actos u operaciones. En aquellos casos en que existan normas que regulen los documentos con los que se inician o realizan los mencionados procedimientos, actos u operaciones en las que se aluda a la identificación de los sujetos que participan en ellos, dicha exigencia comprende el número de RUC.
(…)
Artículo 6. FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
(…)
a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2 y las exceptuadas de dicha obligación. Esta facultad incluye, entre otros, la de señalar los bienes o servicios que se consideran para efecto del inciso d) del citado artículo y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que esta se determina, que generan la...
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