RESOLUCION, Nº 012 -2022-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 375-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas-RESOLUCION-Nº 012 -2022-CD/OSIPTEL

Fecha de disposición18 Enero 2022
Fecha de publicación24 Enero 2022

Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 375-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 012-2022-CD/OSIPTEL

Lima, 18 de enero de 2022

EXPEDIENTE Nº : 27-2020-GG-DFI/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 375-2021-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 375-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 306-2021-GG/OSIPTEL a través de la cual se le impuso cinco (5) multas que ascienden a un total de 460,2 UIT, al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima - CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G en los centros poblados de Belén, Punchana, San Juan, Yurimaguas, en la región de Loreto y el centro poblado de Abancay, en la Región de Apurímac, en el segundo semestre del año 2019.

(i) El Informe Nº 371-OAJ/2021 del 23 de diciembre de 2021, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, y

(ii) El Expediente N° 27-2020-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. El 25 de noviembre de 2020, a través de la carta N° 355-DFI/2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad)1, al haber incumplido con el valor objetivo (VO) del indicador CVM correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil - velocidad de bajada en la tecnología 4G en los centros poblados de Abancay, Belén, Punchana, San Juan y Yurimaguas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 y el Anexo 11 de la referida norma.

    1.2. El 19 de enero de 2021, mediante carta N° TDP-0083-AG-ADR-21, TELEFÓNICA remitió sus descargos solicitando, a su vez, un informe oral, que fue denegado mediante carta N° 616-DFI/2021.

    1.3. Mediante Informe Nº 91-DFI/2021 de fecha 8 de abril de 2021 (en adelante, Informe Final de Instrucción), la DFI remitió a la Gerencia General el análisis del procedimiento administrativo; el mismo que fue remitido a TELEFÓNICA, a través de la carta N° 378-GG/2021, notificada el 21 de abril de 2021.

    1.4. El 12 de mayo de 2021, mediante carta N° TDP-1396-AG-ADR-21, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.

    1.5. Mediante Resolución N° 306-2021-GG/OSIPTEL notificada el 23 de agosto de 2021, la Gerencia General resolvió lo siguiente:

    Norma incumplida Tipificación Conducta imputada Centro Poblado Multa Primera Instancia
    Numeral 6.1.1 del Artículo 6 y el Anexo 11 del Reglamento de Calidad Ítem 12 del Anexo 15 Haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima - CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G, en el segundo semestre del año 2019. Abancay, región Apurímac 51 UIT
    Belén, Loreto 102,3 UIT
    Punchana; Loreto 102,3 UIT
    San Juan, región Loreto 102,3 UIT
    Yurimaguas, Loreto 102,3 UIT

    1.6. El 14 de setiembre de 2021, mediante la carta N° TDP-3033-AG-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 306-2021-GG/OSIPTEL solicitando, a su vez, una audiencia de informe oral, pedido que fue denegado mediante la Resolución N° 375-2021-GG/OSIPTEL.

    1.7. Mediante Resolución N° 375-2021-GG/OSIPTEL notificada el 6 de octubre de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración, confirmando la Resolución N° 306-2021-GG/OSIPTEL, en todos sus extremos.

    1.8. El 20 de octubre de 2021, mediante la carta N° TDP-3513-AG-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 375-2021-GG/OSIPTEL solicitando, a la vez, se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS)2 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    TELEFÓNICA solicita se revoque la sanción impuesta sustentando su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

    3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad y Legalidad, en tanto lo regulado en el Reglamento de Calidad no dispondría que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías reportadas por la empresa operadora.

    3.2. Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa al no publicar el OSIPTEL los resultados de los indicadores CVM en su página web.

    3.3. Se habría vulnerado el Principio de Igualdad y Predictibilidad en tanto existiría un tratamiento diferenciado en la aplicación de los criterios de graduación respecto a otros PAS.

    3.4. No se habrían considerado todos los criterios de graduación de la sanción en tanto se habrían motivado de manera aparente así como tampoco se habría comunicado el cálculo de las fórmulas empleadas para graduar las multas impuestas.

    3.5. Se han implementado acciones de mejora en los cinco (5) centros poblados imputados en el presente PAS.

  4. ANÁLISIS

    Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

    4.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad

    TELEFÓNICA refiere que el Reglamento General de Calidad no establece que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías (3G y 4G) que hayan sido reportadas por la empresa operadora; por ello, correspondería que al fiscalizar y sancionar se reconozca al servicio otorgado como una unidad. Por ende, la empresa operadora sostiene que se están vulnerando los Principios de Tipicidad y Legalidad debido a que el OSIPTEL solo puede supervisar y sancionar aquellos incumplimientos que la norma establezca, para lo cual reitera la invocación al Informe Legal elaborado por el Doctor Alejandro Huergo “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”.

    Al respecto, es preciso indicar que, el Principio de Tipicidad implica que la autoridad realice la subsunción de los elementos objetivos y subjetivos en el tipo infractor siendo, para efectos de dicha subsunción, los elementos del tipo infractor tienen que ser analizados estrictamente bajo los propios términos en que han sido redactados por el legislador.

    Así, teniendo en consideración lo antes indicado, en el presente caso, la infracción queda perfectamente configurada cuando la empresa operadora incumpla con el valor objetivo del CVM previsto en el Anexo 11 del Reglamento de Calidad. Así, al haberse demostrado que la empresa operadora incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a Internet móvil para la velocidad de bajada en los centros poblados de Abancay, Belén, Punchana, San Juan y Yurimaguas, en la tecnología 4G, por cuanto se obtuvo valores inferiores a lo fijado en el Reglamento de Calidad, se concluye que TELEFÓNICA sí incurrió en la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 de la referida norma.

    Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la primera instancia, al encontrarnos ante la evaluación del indicador de calidad CVM para la prestación del servicio de internet móvil, correspondía la aplicación del Anexo 19 “Procedimiento de supervisión del servicio de acceso a internet” del Reglamento de Calidad, en el cual se dispone que la supervisión de los centros poblados se debe realizar trescientas ochenta y cuatro (384) mediciones para cada servicio de acceso a internet ofrecido (fijo y/o móvil), y para...

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