RESOLUCION, Nª 0973-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran improcedente solicitud de suspensión presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, y nulo todo lo actuado en el procedimiento-RESOLUCION-Nª 0973-2021-JNE

Fecha de disposición08 Enero 2022
Fecha de publicación08 Enero 2022
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Declaran improcedente solicitud de suspensión presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, y nulo todo lo actuado en el procedimiento

Resolución N° 0973-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021090067

PARAMONGA - BARRANCA - LIMA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de diciembre de 2021, debatido y votado el 22 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo García Pagador, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2021-SE-CM-MDP, del 19 de mayo de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2021-SE-CM-MDP, del 19 de abril de 2021, que, a su vez, aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 30 de enero de 2021, don Geremías Javier Solano Venancio, doña Kelly Judith Durand Saldaña, don Jeremy Alexander Pineda Tinoco y doña Judith María Huertas Bazán, regidores del Concejo Distrital de Paramonga, solicitaron la suspensión del señor alcalde, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Al respecto, alegaron lo siguiente:

  1. El 18 de junio de 2019, el Órgano de Control Institucional de la municipalidad (en adelante, OCI) comunicó al señor alcalde el Informe de Visita de Control N° 0014-2019-OCI/2960-SVC, que concluyó que la entidad no cuenta con lineamientos ni instrumentos de gestión internos aprobados para la designación del personal en cargos de confianza ni con política remunerativa.

  2. Sin embargo, hasta la fecha, el señor alcalde no ha tomado ninguna medida conducente a corregir y/o superar las situaciones advertidas por el OCI. Ello a pesar de que debía remitir a dicho órgano de control el Plan Institucional de Acción correspondiente, en un plazo de diez (10) hábiles.

  3. Con dicha conducta, el señor alcalde ha cometido falta grave contemplada en el artículo 109 del RIC, esto es, por las transgresiones e incumplimiento de la LOM y de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, Código de Ética).

  4. El señor alcalde no está cautelando los recursos públicos de la entidad edil, así como tampoco ha adecuado su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Código de Ética.

    1.2. En la Sesión Extraordinaria N° 004-2021, del 19 de abril de 2021, el concejo municipal aprobó1 la suspensión del señor alcalde por el plazo de treinta (30) días. Tal decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 004-2021-SE-CM-MDP, de la misma fecha.

    1.3. El 29 de abril de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración en contra del mencionado acuerdo de concejo, bajo los siguientes argumentos:

  5. El concejo municipal no evaluó sus descargos ni recabó los documentos para sustentar la suspensión, toda vez que los señores regidores ya habían tomado la decisión de suspenderlo.

  6. No se han cometido actos irregulares de manera reiterada ni sistemática, toda vez que, a la fecha en que el OCI traslada el informe de control, el señor alcalde recién tenía seis (6) meses de asumir la gestión. Por ende, dicha afirmación de los señores regidores es falsa.

  7. El informe de control recomendó mejorar y actualizar los instrumentos de gestión como el Reglamento de Organización y Función (ROF), Manual de Organización y Funciones (MOF) y Cuadro de Asignación de Personal (CAP). Estas recomendaciones fueron derivadas para su atención, para lo cual se delegó funciones administrativas al gerente municipal, lo que lo exime de responsabilidad.

  8. No se ha invocado con claridad cuál es la falta grave establecida en el RIC que habría cometido.

  9. El acuerdo de concejo impugnado no se encuentra debidamente motivado. No se tomaron en cuenta sus descargos; por el contrario, se han discutido los perfiles de los funcionarios de confianza, lo cual no es materia de discusión en este caso.

    1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 007-2021, del 19 de mayo de 2021, el concejo municipal acordó2 la suspensión del señor alcalde por el plazo de treinta (30) días. Tal decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 007-2021-SE-CM-MDP, de la misma fecha.

    1.5. El 8 de julio de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 007-2021-SE-CM-MDP.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. El señor alcalde expuso los mismos argumentos de su recurso de reconsideración.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente:

Artículo 2 Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

  1. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Constitución, señala:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [énfasis agregado].

1.3. El artículo 109 establece que:

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación...

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