RESOLUCION, N° 0863-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, por la cual la DNROP del Jurado Nacional de Elecciones declaró por no presentada solicitud de modificación de estatuto e inscripción de reglamento electoral del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio-RESOLUCION-N° 0863-2021-JNE
Fecha de disposición | 10 Noviembre 2021 |
Fecha de publicación | 10 Noviembre 2021 |
Sección | Sección Única |
Confirman Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, por la cual la DNROP del Jurado Nacional de Elecciones declaró por no presentada solicitud de modificación de estatuto e inscripción de reglamento electoral del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio
Resolución N° 0863-2021-JNE
Expediente N° JNE.2021091401
LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO: en audiencia pública del 14 de octubre de 2021, debatido y votado el 15 de octubre del mismo año, el recurso de apelación formulado por don Juan Antonio Tejada Palma, personero legal alterno (en adelante, señor personero) del movimiento regional Arequipa - Unidos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones declaró por no presentada la solicitud de modificación de estatuto e inscripción de reglamento electoral remitida el 23 de julio del año en curso.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Por el escrito, presentado el 23 de julio de 2021, el señor personero solicitó ante la DNROP la modificación de estatuto e inscripción de reglamento electoral del movimiento regional que representa. Asimismo, en el otrosí de su solicitud, precisó que: i) ha tomado conocimiento de la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE, del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sancionó a aquella organización política con multa de 23.25 unidades impositivas tributarias (UIT), por no presentar su información financiera anual correspondiente al ejercicio anual 2017 (IFA 2017), en el plazo previsto en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y ii) adjunta una declaración jurada en la que se compromete a impugnar judicialmente dicha Resolución.
1.2. A través de la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE, del 2 de agosto de 2021, la DNROP requirió al señor personero que, para efectos de dar inicio al trámite de su solicitud, debía presentar, en el plazo de 10 días hábiles, los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta por la ONPE a la organización política, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud. Este requerimiento se efectuó porque, según lo indicado por la DNROP, en aplicación del artículo 36-C de la LOP, a la fecha de emitida la citada resolución, la partida electrónica de la organización política se encontraba suspendida en virtud de aquella sanción.
1.3. El 11 de agosto de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución N° 311-2021-DNROP/JNE, del 16 de agosto de 2021.
1.4. En contra de la Resolución N° 311-2021-DNROP/JNE, el señor personero interpuso recurso de queja, que fue declarado, por mayoría, infundada por medio del Auto N° 1, del 10 de setiembre de 2021, emitido en el Expediente N° JNE.2021090839.
1.5. Con la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, la DNROP declaró por no presentada la solicitud del 23 de julio de 2021, debido a que el señor personero no cumplió con presentar la documentación requerida mediante la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE.
1.6. El 2 de setiembre de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 375-2021-DNROP/JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El señor personero sustentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos:
2.1. La DNROP debió emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto a su solicitud.
2.2. El apercibimiento de tener por no presentada la solicitud solo se aplica para requisitos contenidos en un Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), conforme lo establecen los artículos 40 y 136 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), y la constancia de cumplimiento de sanciones de la ONPE no está previsto en el TUPA del JNE como un requisito del pedido de modificación de la partida electrónica.
2.3. La organización política desconoce la sanción de multa que le impuso la ONPE con la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE, ya que nunca le fue notificada.
2.4. La DNROP ha aplicado de manera retroactiva el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado a través de la Resolución N° 0325-2019-JNE1 (en adelante, Reglamento), el que se encuentra vigente desde el 8 de diciembre de 2018, por lo que, solo rige respecto de las multas impuestas a partir de esta fecha.
2.5. El considerando 2 de la Resolución N° 234-2021-DNROP/JNE señaló que la partida electrónica de la organización política se encuentra suspendida, esta motivación es ilegal, debido a que el artículo 36-C de la LOP autoriza la suspensión únicamente en casos de reincidencia de infracciones graves y siempre que la ONPE hubiera notificado a la organización política respecto a la pérdida de financiamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales y otorgándole un plazo de doce (12) meses para subsanarlas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
2.6. Se ha transgredido el principio de Nen Bis In Idem, pues la falta de declaración de información financiera anual no solo implicaría la sanción de multa impuesta, sino, como sanciones adicionales, el impedimento para realizar trámites administrativos ante la DNROP y la suspensión de la partida registral.
Por escrito presentado el 24 de setiembre de 2021, el señor personero solicita la suspensión del trámite de este expediente, en tanto se resuelva la apelación presentada en contra de la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE, la que se viene tramitando en el Expediente N° Expediente N.º JNE.2021091355.
Por escrito presentado el 14 de octubre de 2021, el señor personero adjunta un comprobante de transferencia por el monto de S/. 101,290.55, pagado por don Walter Edgar Gutiérrez Cueva, en el que se advierte como beneficiaria a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y, según lo informado por el señor personero, se trataría del pago de la multa impuesta por la Resolución Jefatural N° 000267-2018-JN/ONPE y solicita que se tenga presente al resolver y se disponga que el ROP proceda a calificar la solicitud de la organización política referida a la adecuación del Estatuto y Reglamento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El artículo 36-C, incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 noviembre de 2017, establece lo siguiente:
Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Posteriormente, a través del artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de setiembre de 2020, al artículo 36-C se le añadieron los siguientes párrafos:
De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar...
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