RESOLUCION, N° 0859-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa-RESOLUCION-N° 0859-2021-JNE

Fecha de disposición03 Noviembre 2021
Fecha de publicación03 Noviembre 2021

Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa

Resolución N° 0859-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021007114

AYO - CASTILLA - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, siete de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de octubre de 2021, debatido y votado el 7 de octubre del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por doña Carmela Juyo Huayna, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa (en adelante, señora alcaldesa), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDA, del 27 de enero de 2021, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, entre otras razones, por las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal y nepotismo, previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), respectivamente.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

1.1. El 5 de noviembre de 2020, mediante un memorial, don Fermín Nicanor Almanza Huayna (en adelante, señor solicitante), junto a otros veintidós (22) ciudadanos, solicitaron la vacancia de la señora alcaldesa por las siguientes razones:

  1. No cumplir con el acuerdo de concejo sobre el apoyo por emergencia de desastres naturales al sector de Silco en el 2019, responsabilidad que se encuentra tipificada en los numerales 3 y 30 del artículo 20 de la LOM.

  2. No instalar ni convocar por lo menos una vez cada 2 meses al Comité de Seguridad Ciudadana, conforme al artículo 25 de la LOM y la Ley N° 30779, que establece sanciones para los alcaldes que incumplen sus funciones en materia de riesgos de desastres y conforme a la Ley N° 27933, Ley de Seguridad Ciudadana y la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (Sinagerd).

  3. Negar el apoyo al caserío de Silco, a pesar de que el Centro de Operaciones de Emergencia Regional (COER) de Arequipa asignó al distrito S/100 000.00, más 1000 galones de petróleo y maquinaria pesada, tras haberse declarado al distrito de Ayo en emergencia, en febrero de 2019.

  4. Negativa de realizar rendición de cuentas sobre el uso de los S/100 000.00 y los 1000 galones de petróleo asignados por el COER, e informe sobre el alquiler de una camioneta 4x4-Hilux.

  5. Por destinar los S/100 000.00 asignados por el COER, para la compra de otros bienes no contemplados como útiles de protección personal tubos, cemento, alquiler de una camioneta.

  6. No generar condiciones favorables para la población del distrito de Ayo, como puestos de empleo, capacitaciones y financiamiento de micro y pequeñas empresas, por el contrario, la alcaldesa contrató personal que no es elector en el distrito.

  7. Ausentarse del distrito los días y las veces que desea sin autorización del Concejo Distrital, permaneciendo en la ciudad de Arequipa, hecho que es causa de vacancia conforme al numeral 4 del artículo 22 de la LOM.

  8. En el 2019, la Municipalidad Distrital de Ayo recibió apoyo de decenas de miles de soles y enseres por intermedio del COER; sin embargo, la alcaldesa no entregó ningún tipo de ayuda a los ciudadanos del distrito de Ayo, menos a los agricultores que perdieron sus siembras y cosechas.

  9. Sobrevaloración en la reparación del canal madre de 7 metros en el lugar denominado La Camayo.

  10. No cumplir oportunamente con contratar un tractor para la siembra de los agricultores del distrito de Ayo, causando perjuicios para estos.

  11. Por nombrar a su esposo Juan Ernesto Mejía Vizcardo, como “agente de seguridad personal de alcalde”, tal como se puede corroborar con los pases laborales N° A07, con vencimiento el 24 de mayo de 2020, y N° B08, con vencimiento el 25 de junio de 2020, cuyo hecho es causa de vacancia conforme al numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

Se precisa que los datos de las personas que firmaron el memorial son ininteligibles, además, se observa que algunos solo consignaron los números de su Documento Nacional de Identidad (DNI), hechos que no permiten su plena identificación.

Asimismo, a la solicitud de vacancia no se adjuntaron medios probatorios.

Decisión del Concejo Municipal

1.2. En la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 4 de diciembre de 2020, el Concejo Distrital de Ayo, con 4 votos a favor y 2 en contra, aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDA, del 27 de enero de 2021.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de febrero de 2021, la señora alcaldesa interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDA, solicitando se declare fundado, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Los hechos por los que se solicita la vacancia no se encuentran fundamentados ni demostrados.

  2. Ninguno de los once (11) hechos alegados en el memorial es causa de vacancia según la LOM.

Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2021, la señora alcaldesa acreditó al abogado don Milton Granda Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual.

Los señores solicitantes de la vacancia no acreditaron abogado para que los representen en la audiencia pública virtual. Si bien, don Fermín Nicanor Almanza Huayna y don Clemente Sabut Arroyo Cahuana, el 22 de marzo de 2021, presentaron un escrito solicitando el uso de la palabra en la audiencia pública virtual, no designaron abogado para tal efecto.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El literal d del inciso 24 del artículo 2 establece que:

Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181 Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.4. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen que:

Artículo 139 Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

  1. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

    Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

    […]

  2. La pluralidad de la instancia.

    En la LOM

    1.5. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

    El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

  3. Muerte;

  4. Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular;

  5. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones;

  6. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal;

  7. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal;

  8. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad;

  9. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses;

  10. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

  11. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

  12. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

    1.6. Adicionalmente, para el caso de los regidores, el artículo 11 establece como causa de vacancia el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción.

    1.7. Los párrafos primero y sexto del artículo 23 señalan lo siguiente:

    La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

    […]

    Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal [resaltado agregado].

    El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

    […]

    En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

    1.8. Los numerales 1.2. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar establecen:

    1.2. Principio del debido...

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