Resolución nº 1345-2020/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente484-2020/CC2 APELACION

Lima, 20 de octubre de 2020

ANTECEDENTES

  1. El 27 de noviembre de 20192, subsanado el 13 de diciembre del mismo año, la señora Chambi denunció a Saga ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código).

  2. Por Resolución Nº 1 del 6 de enero de 2020, el OPS dispuso:

    SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito de la denuncia de fecha 27 de noviembre de 2019, subsanada el 13 de diciembre del mismo año, presentada por la señora Luz Zenobia Chambi Gonzales contra Saga Falabella S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría cumplido con entregar el televisor AOC FHD Smart 39” adquirido el 17 de octubre de 2019, y a pesar de habérsele remitido el comprobante de pago correspondiente y de los requerimientos efectuados, no se le brindó una solución ni se efectuó la devolución de su dinero” (sic)

  3. El 15 de enero de 2020, la señora Chambi presentó un escrito absolviendo el requerimiento efectuado por el OPS.

  4. El 16 de enero de 20204, Saga presentó un escrito allanándose a la imputación de cargos.

  5. Por Resolución Final N° 197-2020/PS3 del 20 de febrero de 2020, el OPS resolvió:

    (i) Sancionar a Saga con Amonestación por infracción al artículo 19 del Código en atención al allanamiento formulado por dicho proveedor;

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20100128056.

    [2] 2 Mediante Memorándum N° 697-2019/INDECOPI-GAM del 28 de noviembre de 2019, la Oficina Local del Indecopi de

    Gamarra remitió el escrito de denuncia presentado por la señora Chambi.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial “El Peruano”. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

    [4] 4 Subsanado en físico el 20 de enero de 2020.

    1

    (ii) ordenar a Saga como medida correctiva que en el plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con entregar en el domicilio de la denunciante el televisor AOC FHD Smart 39” adquirido el 17 de octubre de 2019;

    (iii) condenar a Saga al pago de las costas del procedimiento; y,
    (iv) disponer la inscripción de Saga en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  6. El 15 de junio de 2020, Saga interpuso recurso de apelación, indicando que el OPS incurrió en error de derecho y en vicio al sancionarla, en la medida que omitió evaluar de oficio la efectiva comisión de la conducta imputada, infringiendo los principios de licitud y de verdad material.

    ANÁLISIS

    Sobre los requisitos de la apelación previstos en el ordenamiento administrativo

  7. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO) establece que procede la contradicción en la vía administrativa frente a un acto que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo5. El artículo 220 de la citada ley, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o, cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto para que eleve lo actuado al superior jerárquico6.

  8. Por otra parte, el artículo 221 del TUO7 indica que el recurso de apelación debe señalar el acto que recurre y cumplir con los demás requisitos indicados en el artículo 124 de la misma norma8, dentro de los cuales se incluyen los fundamentos de hecho

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 217.- Facultad de contradicción

    217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
    217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
    217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
    217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.”

    [6] 6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 220.- Recurso de apelación

    El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR