Resolución nº 725-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Octubre de 2021
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2021 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque
EXPEDIENTE Nº 0666-2021/PS0-INDECOPI-LAM
RESOLUCIÓN FINAL 000725-2021/PS0-INDECOPI-LAM
DENUNCIANTE : WILDER ERICK FERNANDEZ FLORES (EL SEÑOR
FERNANDEZ)
DENUNCIADOS : COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES SANTO
TOMAS (LA COOPERATIVA)
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVID.DE TIPO SERVICIO NCP
Chiclayo, 13 de octubre de 2021
I. ANTECEDENTES
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Mediante Resolución N° 1, de fecha 24 de agosto de 2021 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Cooperativa por presuntas infracciones a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
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El 31 de agosto de 2021, complementado con documentación del 1 de setiembre de 2021, el señor Fernández atendió un requerimiento formulado en la resolución de inicio de procedimiento; asimismo solicitó una indemnización por daños y perjuicios ocasionados durante todo el proceso.
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Respecto a la solicitud de indemnización, resulta necesario indicar que el OPS no es competente para ordenarla, toda vez que esta facultad, corresponde de manera exclusiva, al Poder Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 232º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, aún y cuando se declaren fundadas las imputaciones planteadas en contra de la empresa denunciada, no correspondería ordenar indemnización; en tal sentido, se denegará el pedido del señor Fernández.
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En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrá por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.
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El 18 de setiembre, el señor Fernández presentó un escrito sin firma; por tanto, mediante Resolución N° 4 del 22 de setiembre de 2021, se le requirió presentar escrito firmado, sin que a la fecha, subsane el aludido requerimiento. Sin perjuicio de lo señalado, cabe
[1] 1 Decreto Legislativo N° 1497.-
Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual
Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado
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precisar que de conformidad con lo establecido por el Principio de Preclusión el presente procedimiento está constituido por un conjunto de actos procedimentales sucesivos y definidos, dándose por concluida cada etapa y fase procedimental ya extinguida, en consideración de la naturaleza célere de este procedimiento. Asimismo, la aplicación del referido principio no impide la aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2; por lo que en atención a ello, este órgano resolutivo considera necesario evaluar el escrito presentado por el señor Fernández.
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Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a la Cooperativa, respecto a la operación no reconocida por la parte denunciante, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, no presentó descargo.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
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Determinar si corresponde a la Cooperativa:
(i) Habría consignado de forma indebida, su firma en un contrato de compra-venta, respecto de un curso de comprensión de textos.
(ii) Habría emitido un documento de descuento por planilla, respecto de un curso de compresión de textos, pese a no haberlo solicitado ni autorizado.
(iii) Le habrían indicado que para la realización del curso de comprensión de textos,
se realizaría un único pago de S/ 65.00; sin embargo, en el contrato de compraventa, se señalaría un plan de pagos por 18 cuotas y costo de cuota de S/ 130.00III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Cuestión Previa
Respecto a la notificación a la Cooperativa
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Según Ficha RUC de la Cooperativa, su domicilio fiscal se encuentra ubicado en Jr. Carlos Alayza Y Roel Nro. 2112 Dpto. F Lima - Lima - Lince y, una de sus oficinas
[2] 2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
(…)
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
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administrativas se encuentra ubicada en Cal. Cristóbal Colon Nro. 635 Cercado De Chiclayo Lambayeque - Chiclayo – Chiclayo; en tal sentido, la resolución de inicio de procedimiento se notificó a ambos domicilios físicos.
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Mediante Hoja de Rezago, el servicio de notificación observó la cédula remitida a la Cooperativa, en su domicilio de la ciudad de Chiclayo, señalando que es una casa que se encuentra en construcción; sin perjuicio de ello, dejó el documento bajo puerta el 7/09/2021.
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Sin perjuicio de lo señalado, obra en el expediente la notificación realizada al domicilio fiscal de la ciudad de Lima, de la Cooperativa, la misma que se notificó con acta bajo puerta el 10/09/2021, conforme al siguiente detalle:
11. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación en el presente procedimiento, dirigida a la Cooperativa, se realizó de forma correcta y válida, el 10 de setiembre de 2021, respectivamente.III.2. Marco Legal Aplicable
Sobre el deber de idoneidad
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El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso3. Asimismo, el
[3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18º.- Idoneidad
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artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos4.
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Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
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En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba5, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:
- Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,
- Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.
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El señor Fernández denunció tres conductas infractoras contra la Cooperativa, las mismas que se analizarán de forma separada.
Presunta infracción por analizar
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La falta al deber de idoneidad, en la medida...
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